STS, 30 de Enero de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso742/1993
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 742/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la Sentencia de fecha 26 de Octubre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 485/91 sobre indemnización de daños y perjuicios por imposibilidad de regar tierras . Siendo parte recurrida la Sociedad Agropecuaria Andaluza S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Enero de 1989, D. Samuel Romano Flores, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Agropecuaria Andaluza S.A., presentó escrito en el Registro del Gobierno Civil de Ciudad Real dirigido al Excmo. Consejo de Ministros, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en el que solicitaba en concepto de indemnización de daños y perjuicios por pérdidas en la cosecha, de los cultivos que indicaba, la cantidad de 73.562.160 ptas. Tal indemnización se solicitaba según decía textualmente el Suplico del escrito "por la declaración de sobreexplotación del acuífero 24, efectuada por Real Decreto 393/88 de 22 de Abril, dimanante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, así como por las demás actuaciones de la Administración, que han supuesto un funcionamiento anormal de los servicios públicos...". Dicha reclamación no fue contestada por la Administración por lo que con fecha 22 de Mayo de 1989, la citada Sociedad formuló el oportuno escrito de denuncia de Mora. Y el 22 de Septiembre de 1989 interpuso ante la Sala del Tribunal Supremo -en en su día se inhibió por Auto de 8 de Mayo de 1991 en favor de la Audiencia Nacional- el correspondiente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Con fecha 26 de Octubre de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en representación de AGROPECUARIA ANDALUZA, S.A., debemos declarar y declaramos nula por no ajustada a derecho la resolución presunta recurrida, sin costas y con reconocimiento del actor al percibo de 76-562.169 ptas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que basó en los siguientes motivos: Primero. Por infracción del artículo 56 de la Ley de Aguas e n relación con los arts. 348 y 349 del Código Civil y 33 de la Constitución, así como la doctrina tanto constitucional como jurisprudencial que interpreta estos preceptos. Este motivo se invocaba al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa.Segundo.- Por infracción del art. 9 .3 de la Constitución y de la Jurisprudencia del Pleno de este Tribunal Supremo en las Sentencias de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992, y muchas otras posteriores. Este motivo se invocaba al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa. Tercero.- Por infracción del art. 40 de laLey de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, del art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, así como de la abundante jurisprudencia constitucional y jurisprudencial que los interpretan. Este motivo se invocaba al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa. Cuarto.- Por infracción de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada en diversas sentencias que han hecho referencia a la responsabilidad de la Administración, por el art. 40, por el cese de personal recaudador, de las cuales es ejemplo la sentencia de 31 de octubre de 1992 dictada por la Sala 3ª Sección 2ª en el recurso nº 872-K/90. Este motivo se invocaba también al amparo del párrafo 4º del art. 95-1. Quinto.- Por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada acerca de la inexistencia de responsabilidad del Estado en general, de la cual es exponente la Sentencia de 11 de octubre de 1991, recurso 85/87. Este motivo se invocaba al amparo del párrafo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional. Y terminaba suplicando a la Sala se dictara sentencia por la que estimando el recurso se casara y anulara la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la cual se declarara la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado.

CUARTO

Con fecha 28 de Octubre de 1993 la representación procesal de Agropecuaria Andaluza S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, impugnando los motivos alegados y suplicando de la Sala que se dictara Sentencia confirmando íntegramente la recurrida.

QUINTO

Se señaló para deliberación y fallo el día VEINTISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primer motivo de casación invocado por el Sr. Abogado del Estado en el que se denuncia la infracción del art. 56 de la Ley de Aguas, en relación con los arts. 348 y 349 del Código Civil y 33 de la Constitución, por las siguientes razones: a) Porque en el presente caso no ha habido, como dice el recurrente, una delimitación o regulación del contenido de un derecho patrimonial que, por tanto, en absoluto de derecho a indemnización existiendo obligación jurídica de soportar el daño. Lo que existió realmente fue una privación del derecho de propiedad de características análogas a una expropiación. El art. 56 de la Ley de Aguas faculta a la Administración para que en caso de circunstancias excepcionales, tales como sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o similares estados de necesidad, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el Organismo de cuenca, pueda adoptar para la superación de dichas situaciones las medidas que sean precisas, en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aún cuando hubiese sido objeto de concesión. Pero la aprobación de dichas medidas -que lleva implícita la declaración de utilidad pública de las obras- sondeos y estudios necesarios para desarrollarlas a efectos de la ocupación temporal y expropiación de bienes y derechos, no significa que se desconozca la titularidad que los particulares pueden ostentar sobre las aguas privadas. Titularidad que viene reconocida en este caso por las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley, en las que claramente se dice que "los actuales titulares de los aprovechamientos de aguas, por cualquier otro concepto distinto de los anteriores, conservarán el derecho a la utilización del recurso de acuerdo con lo que se establece en las disposiciones siguientes". Y entre estas disposiciones siguientes la Disposición Transitoria Tercera, al referirse a quienes conforme a la Legislación que se deroga fueren titulares de algún derecho sobre aguas privadas, procedentes de pozos o galerías en explotación, sanciona que "la Administración respetará el régimen de explotación de los caudales realmente utilizado, por un plazo de cincuenta años". Concordando estos preceptos con lo dispuesto en el art. 53 de la Ley de Aguas y 90 del Reglamento aprobado por Decreto de 11 de Abril de 1986, las limitaciones en el uso de tales aguas implican una modificación de caudales, susceptibles de generar perjuicios a los aprovechamientos a los que afecta, que deben ser objeto de indemnización. b) Porque este respeto a las titularidades de las aguas privadas, aludidas en los preceptos invocados, no es contrario y se compadece plenamente con el reconocimiento de la función social de la propiedad. Función social que en este caso no limita ni cercena los derechos que ostentan los titulares de los bienes expropiados o damnificados, con arreglo a las propias normas constitucionales. Por todo lo cual es acertada la Sentencia recurrida cuando manifiesta, que en el caso concreto que se examina, es patente que se irrogaron unos perjuicios patrimoniales al recurrente, por una decisión administrativa, que no tiene obligación de asumir el administrado, a menos que la Ley habilitante así lo estableciese, cosa que indudablemente aquí no ocurre.

SEGUNDO

No pueden prosperar los motivos Segundo y Cuarto porque no hay infracción del artículo 9.3 de la Constitución ni de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de este Tribunal de 30 de Noviembre y 1 de Diciembre de 1992, ni tampoco de la Sentencia de 31 de Octubre de este mismo año. En efecto, no concurre ninguna circunstancia para que pueda estimarse la existencia de responsabilidad por acto legislativo y considerar aplicable la doctrina emanada de esta Sala sobre indemnización por jubilación anticipada. El Real Decreto 393/1988 de 22 de Abril, por el que se apruebanmedidas referentes al acuífero del Campo de Montiel, no tiene el carácter de una Ley, sino de un simple Decreto, que se refiere a una cuestión muy particular y que solo afecta a un determinado número de personas y de bienes. Por otra parte, se limita a suspender, durante un periodo de tiempo, desde el 26 de Abril de 1988 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, las extracciones de aguas subterráneas con destino a regadíos dentro del perímetro definido en el anexo que contiene. Es indudable que esto no tiene nada que ver con con una legislación general sobre jubilación anticipada, o relativa al cese del personal recaudador. En estos últimos casos no se expropian ni limitan derechos patrimoniales concretos, que hayan entrado a formar parte del patrimonio de las personas afectadas, sino simples expectativas, situaciones jurídicas inseguras, dudosas o contingentes, no susceptibles de indemnización, como ya observaron las Sentencias de este Tribunal de 18 de Octubre de 1993 y 11 de Febrero, 7 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1995. Además, no nos encontramos ante una responsabilidad del Estado legislador, sino ante la procedencia de indemnizar a un particular, titular de un derecho subjetivo, afectado por los perjuicios que le causa una medida del Gobierno, adoptada en circunstancias especiales y plasmada en un Decreto que le priva temporalmente de su derecho de propiedad, razones en atención a las cuales se desestiman los citados motivos.

TERCERO

Igual suerte deben correr los motivos tercero y quinto en los que vuelve a insistir el recurrente que la Compañía Mercantil afectada por las medidas adoptadas tenía la obligación de soportar el daño sin derecho a indemnización, estimando que no existe nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre las medidas adoptadas y el perjuicio causado y alegando, por último, la existencia de fuerza mayor, alegación que vuelve a reiterar en el motivo quinto, invocando una Sentencia de 11 de Octubre de 1991. Tales motivos vuelven a reiterar las cuestiones anteriormente invocadas, por lo que damos por reproducidos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos para rechazarlos. Únicamente añadiremos que no nos encontramos ante ningún supuesto de fuerza mayor tal como esta se define en el artículo 1105 del Código Civil. ya que no se trata de un suceso que no hubiera podido preverse o que, previsto, fuera inevitable, como acertadamente alega la parte recurrida. La minoración de las aguas de un acuífero,puede producirse y de hecho se produce en los periodos de estiaje y d e sequía prolongada. Y esto es algo que ha tenido en cuenta el legislador en el artículo 56 de la Ley de Aguas, al que nos remitimos. Y es obvio, por otra parte, que aún actuando correctamente la Administración, - cosa que indudablemente hizo al promulgar el Decreto 393/1988-, si con dicha actuación produjo la lesión en bienes o derechos particulares, surge el derecho a la indemnización. Igual que cuando se expropia una finca o cualquier otro bien. En tales casos, el actual correcto de la Administración no enerva el derecho que el particular tiene a que se le abone el justiprecio que le corresponda. Ello es tan claro que no precisa de más extensos comentarios.

CUARTO

Por todo lo cual la Sala estima que no ha lugar al recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado y de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, el día 26 de Octubre de 1992, en el recurso nº 485/1991, Sentencia que confirmamos y declaramos firme; con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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