STS, 15 de Febrero de 1993

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1248/1991
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carlos y Antonia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Molina Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella instruyó sumario con el número 68 de 1990 contra Carlos y Antonia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 1 de Marzo de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que sobre las 12 horas del día 8 de marzo de 1.990, los componentes de un coche policial, pudieron observar que a la puerta de una barraca sita en la Barriada "La Florida" de Marbella, el acusado Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 6-10-88 por delito de robo, entregaba a otra persona un pequeño paquete en papel de plata y recibia un importe, y al intentar detenerlo emprendió la huida juntamente con su esposa Antonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, consiguiendose finalmente su detención; en su poder se encontraron 3,5 gramos de heroína que destinaban a su venta, 200.355 ptas. y diversas joyas producto de tal tráfico ilícito.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Carlos y Antonia , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas a cada uno, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio de dos meses si no hicieren efectivas dichas multas en el término de dos audiencias y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil. Se decreta el comiso de la droga intervenida, dinero y joyas, a los que se dará el destino legal y comuníquese esta sentencia a la Secretaria del Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Carlos y Antonia , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Comprendido en el nº 1º, inciso 1, del art. 851 de la L.E.Cr., por quebrantamiento de forma, por no expresarse con claridad y terminantemente en la Sentencia recurrida, cuales son los hechos probados, violándose la regla 2ª del art. 142 de dicha Ley procesal.

SEGUNDO

Comprendido en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultante de documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, habiendo aplicado la Sala Sentenciadora a los recurrentes, indebidamente el art. 344 del C.P. TERCERO.- Comprendido en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985, por infracción del art. 24.2 de la C.E., que proclama la presunción de inocencia, habiendo aplicado la Sala Sentenciadora indebidamente el art. 344 del C.P. CUARTO.- Comprendido en el nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.1 de la C.E. que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, aplicando indebidamente el art. 344 del C.P.. QUINTO.- Comprendido en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción de Ley y doctrina legal por no aplicación del art. 17 apartados 1º y 2º o por no aplicación de la Exención de responsabilidad del art. 18 del C.Penal, respecto a la esposa Antonia .

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Febrero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del inciso primero del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando, mediante él, la falta de claridad en la redacción de los hechos declarados probados y como fundamento de lo que postulan alegan los recurrentes, una serie de omisiones, como son: el que al decirse que los recurrentes fueron observados desde el coche policial no se dice que la distancia era la de 50 metros; que no se dice en poder de quien se hallaban los gramos de heroína que fueron ocupados; que no se dice tampoco si la droga ocupada era o no susceptible de causar grave daño a la salud; que no se hace referencia al Informe de la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo de Málaga; de donde resulta pues que no se denuncia que alguno o algunos de los pasajes de la sentencia resulten totalmente obscuros o ininteligibles que, como es claro, constituye el vicio o defecto procesal que se sanciona con la nulidad por el precepto procesal invocado por los recurrentes sino que lo que se denuncia es la existencia de supuestas omisiones, por lo que el motivo tiene que ser desestimado, en primer lugar, porque como ha declarado este Tribunal, con reiteración, las sentencias pueden ser claras aunque incompletas, en cuyo caso el cauce procesal para subsanar el defecto no es el del nº 1º del artículo 851, sino el legalmente establecido para la integración de los hechos declarados probados o el correspondiente motivo por infracción de Ley cuando las omisiones afectan a alguno de los elementos objetivos o subjetivos integrantes del delito de que se trate, pero además, la desestimación procede porque no son de apreciar omisiones ni la relevancia de las mismas, pues del relato fáctico, al emplear el plural, claramente resulta que se esta refiriendo a la posesión compartida; porque la heroína, según constante doctrina jurisprudencial es por si misma susceptible de producir graves daños a la salud, sin que sea menester que se diga, expresamente, porque la determinación del grado de pureza es irrelevante en cuanto que no se aplica la agravante específica de la notoria importancia, como irrelevante resulta también el que se diga la distancia a la que se hallaba el coche policial del de los procesados en cuanto que fue la suficiente para que los policias pudieran percatarse de las maniobras realizadas por estos y proceder a su detención en cuyo momento les fue ocupada la droga que se describe en el relato fáctico.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal y denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba al estimar que la sustancia ocupada era "heroína", que se trataba de sustancia susceptible de causar grave daño a la salud y, por último, que el peso de la intervenida fuese el de 3,5 gramos y al efecto se señalan como documentos demostrativos del denunciado error, el atestado, el acta del Juicio Oral y el informe de Farmacia que obra en los autos y la desestimación del motivo procede, porque ni en el atestado ni en el acta del juicio oral tienen el valor de documentos a efectos casacionales, como constantemente se ha venido declarando por esta Sala, y si bien del Informe emitido por la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo en Málaga, aparece que la sustancia analizada no era heroína sino cocaína y que el peso no era de 3,50 gramos sino de 3,20, ello resulta irrelevante a efectos de la procedente calificación jurídica dado la identidad que a efectos de calificación y penológicos tienen la heroína y la cocaína y es irrelevante también la diferencia existente entre 3,5 y 3,2 gramos en cuanto ello es totalmente intrascendente aefectos de calificación y de determinación de la pena legalmente procedente.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución, y la procedencia de desestimar el motivo resulta evidente por el hecho de que examinadas las actuaciones, como es obligatorio al tratar los motivos de la naturaleza del presente, para ver si en ellas existe o no un minimun de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales, a fin de estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, se ha podido observar que existe aquella actividad probatoria a que se hace referencia en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, como base de la convicción a la que llegó el Tribunal, como son las reiteradas declaraciones de los Agentes de Policía que intervieron en los hechos y la flagrancia del delito.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, porque el informe referente al análisis de la droga no ha sido ratificado judicialmente ni durante la tramitación sumarial ni en el acto del juicio oral, y porque en él no se determina la naturaleza de la sustancia objeto de análisis ni la cantidad; siendo totalmente inexactas las afirmaciones sentadas en el motivo en cuanto a estos dos últimos extremos, realmente esenciales, puesto que del informe citado que obra al folio 43 del sumario, aparece, perfectamente determinado, que la sustancia analizada era cocaína y que el peso de la misma era de 3,20 gramos y por lo que respecta al defecto que se denuncia de la falta de ratificación, es de tener en cuenta que como se ha declarado por este Tribunal asi como por el Constitucional, entre otras, en la de 11 de Febrero de 1.991, las pericias practicadas con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "latu sensu" constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes, como no lo fue la pericial de que aqui se trata habiendo tenido la parte recurrente perfecto conocimiento de la misma y la posibilidad de contradecirla por lo que mal pudo derivarse para ellos la menor indefensión, por lo que el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto de los motivos se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 17 apartados 1º y 2º del Código Penal asi como en el artículo 18 del mismo, y la desestimación del motivo procede porque mal puede ser calificado como constitutivo de simple encubrimiento el comportamiento de la procesada descrito en el relato fáctico de la sentencia recurrida que ha de ser respetado en su integridad en los recursos de la naturaleza del que aqui se tratan en cuanto que en dicho relato se dice que la heroína fue encontrada en poder de los procesados sin hacer la menor distinción entre la conducta de uno y otro en relación al delito contra la salud pública por el que fueron condenados por lo que procede la desestimación del motivo, pero además no se propuso alguna prueba tendente a impugnar el resultado del informe.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Carlos y Antonia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 1 de Marzo de 1.991, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Girona 254/1998, 3 de Julio de 1998
    • España
    • 3 Julio 1998
    ...que sea plena, y por lo que respecta a su efecto sobre la conciencia de quien la padece que sea total ( SSTS 29-9-87, 23-2-88, 24-11-89, 15-2-93 y 30-4-93 , entre B).- la eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR