STS 830/1999, 21 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1476/1998
Número de Resolución830/1999
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Felipe contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Cornejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Esplugues incoó Procedimiento Abreviado con el número 215/1997 contra Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 23 de octubre de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Ha resultado probado y así se declara que el día 21/4/96, sobre las 4.30 horas, Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, subió hasta la parte superior del toldo exterior del bar "EA 32", sito en la localidad de Esplugues colocándose junto a una de las ventanas del establecimiento, ventana que se encontraba protegida por barrotes y que se encontraba cerrada, como el resto del local. En esta situación, Abelardo , titular del local dicho, pasando de forma causal junto al mismo, vió lo que sucedía e identificó a Felipe , al que conocía por ser cliente de su establecimiento y a quien, en fechas anteriores, incluso había dejado las llaves del bar y le había permitido pernoctar en el mismo y, al darse cuenta éste de su presencia, dió un salto desde el lugar donde se encontraba cayendo sobre Abelardo que, por el impacto, cayó a su vez al suelo.- Como consecuencia de la caía (sic), Abelardo sufrió arrancamiento de escafoides en tarso izquierdo, heridas de las que tardó en curar cincuenta y un días, habiendo precisado tratamiento médico y rehabilitador, y tras los cuales sanó sin secuelas. El lesionado ha renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderle por estos hechos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Felipe como autor responsable de un delito precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales, absolviéndole del resto de imputaciones que frente al mismo fueron formuladas con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas causadas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Felipe , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Con base en el art. 849.1 de la LECrim por considerar infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la ley penal SEGUNDO.- Por infracción del art. 24.2 de la C.E. por considerar que al no haber participado en los hechos declarados probados se vulnera el principio de presunción de inocencia. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 147.1 del C.P. CUARTO.- Por infracción del nº 2 del art. 849 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 17 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Condenado Felipe , como autor de un delito de lesiones del art. 147,1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, impugna dicho fallo condenatorio, con un recurso de casación por infracción de ley articulado en cuatro motivos. Por razones de lógica y rigor casacional, deben examinarse, al igual que hace el Ministerio Fiscal en su escrito, en primer lugar el motivo segundo, que estima vulnerada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española. A continuación y, en su caso, el cuarto motivo que alega error de hecho en la apreciación de la prueba y, finalmente, los motivos primero y tercero que, amparados en el art. 849, de la LECrim., denuncian la aplicación del art. 147,1 del vigente Código Penal.

Debe consignarse con total independencia del recurso que la parte dispositiva de la sentencia de instancia y bajo la rúbrica de "Fallamos" peca de excesivo laconismo porque condena al acusado como autor de un delito previamente definido -ni siquiera se expresa la clase, lesiones, etc., habida cuenta que tres diferentes infracciones se han acusado en el procedimiento: robo, allanamiento de morada y lesiones- y asimismo absuelve del resto de las imputaciones de forma genérica, sin precisar cuáles son, lo cual en la parte dispositiva de la resolución presenta mucha trascendencia para los efectos registrales y de anotaciones en los libros correspondientes y por la propia exigencia del art. 742 de la LECrim. que obliga expresa y específicamente a condenar o absolver, no sólo del delito principal y conexos, sino de las mismas faltas incidentales.

SEGUNDO

El antepuesto motivo segundo del recurso, estima que el recurrente no ha tenido participación en los hechos probados y con ello se ha vulnerado su presunción de inocencia. Añade que en ausencia de pruebas no puede valorarse la causal intencionalidad que exige un dolo tendente a menoscabar la integridad física, no entendiéndose aisladamente la propia razón de ser de la intencionalidad de la huida que recoge el relato de hechos probados.

Como en el pobre motivo, en cuanto a su apoyo fundamentador, se involucran cuestiones ajenas al tema de la presunción de inocencia, cual es la intencionalidad, conviene desglosar ambos conceptos. La cuestión alegada de vulneración del derecho a la presunción de inocencia viene reconducida tan sólo a comprobar si existe prueba de cargo suficiente y legítimamente obtenida. Su valoración escapa al ámbito casacional del motivo. A este respecto conviene proclamar que existe en la causa prueba suficiente de cargo y obtenida con la más exquisita legalidad. Las declaraciones reiteradas del lesionado, primero en una comparecencia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía -folio 1-, después en un acta de declaración -folio 17- y ante el Juzgado de Cornellá -folio 28- y en el propio acto del juicio oral y además las de dos testigos presenciales, Consuelo (folio 16), que también testificó en el plenario y Benito , que si bién no lo hizo sino en la instrucción (folios 15 y 18), fue renunciado dicho testigo y renunciaron expresamente todas y cada una de las partes de la causa a su lectura, manifestando específicamente que no les producía indefensión. Tal prueba plural ha sido valorada libremente por la Sala de instancia a través de la inmediación y hay que concluir que es muchísimo más que suficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

La referencia en el motivo a la intención, nada tiene que ver con el derecho fundamental consagradoen el art. 24,2 de la Constitución Española que queda circunscrito a los elementos objetivos de la infracción, pero no a los juicios de valor o inferencias que de pruebas directas de la causa obtiene la existencia de tal elemento subjetivo.

La Sala a quo en el fundamento tercero de su resolución da cumplida respuesta a tal cuestión. El acusado tenía intención de favorecer su huida y con intención provocó la caída sobre el que resultaría lesionado, utilizando su propio cuerpo como elemento lesivo para evitar que el dueño del establecimiento pudiera darle alcance.

El motivo, que mereció una condigna inadmisión en precedente trámite, debe ahora ser desestimado inexcusablemente.

TERCERO

El motivo cuarto y último, también antepuesto en su examen casacional a los motivos primero y segundo del recurso, se acoge al cauce procesal del nº 2º del art. 849 de la LECrim. Estima que existe un error en lo relatado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, pero aduce una doctrina del error facti, que no sólo no es la de esta Sala, sino que cualquier parecido con lo señalado en tal precepto procesal resulta pura coincidencia. Comienza por no señalar documento y con ello se aboca a la inexcusable desestimación por carencia de fundamento alguno y por no constar con prueba documental al efecto, que ni siquiera menciona.

CUARTO

Acogidos a la vía procesal del nº 1º del art. 849 de la LECrim., del error iuris, ambos denuncian la indebida aplicación del art. 147,1 del Código Penal, si bién el primero ni siquiera lo cita. El primero pone el énfasis en la intención que se da por probada y estima que la infracción viene determinada por un criterio de intencionalidad.

El tercero se pierde al exigir un tratamiento médico, pero que se trata de un delito no de falta (sic) y vuelve al ritornello de la falta de prueba de la intencionalidad.

Ambos motivos tienen que perecer.

De la prueba directa consistente en las declaraciones del perjudicado y de la testigo, así como de los partes de lesiones, deduce o infiere la Sala a quo el elemento subjetivo de la intención y tal inferencia no es arbitraria, ilógica o descabellada, antes al contrario resulta sensata y razonable. El titular del Bar vió que el acusado se encontraba encima del toldo que estaba cerrado y una ventana con barrotes a los que estaba agarrado, con la intención de fuga cayó intencionadamente sobre el dueño para evitar que pudiera cogerle, precisamente en el momento que se percataba de su presencia y como consecuencia de la caída desde la altura del acusado, el propietario del establecimiento sufrió arrancamiento de escafoides en el tarso izquierdo, de cuya herida tardó en curar cincuenta y un días, habiendo precisado tratamiento médico y rehabilitador.

Esta Sala no entiende lo referente a una falta, habida cuenta que la lesión dolosa para ser falta exige cometer una lesión no definida como delito (art. 617,1), pero siempre constituye delito cuando requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.

Por tanto, la pretensión del recurrente carece del mínimo fundamento y además desconoce, que el delito o falta de lesiones no exigen dolo directo, bastando el eventual, por lo que ambos motivos deben perecer inexcusablemente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 23 de octubre de 1997, en causa seguida al mismo, por delito de robo y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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