STS, 2 de Junio de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso128/1990
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, que le condenó por delitos de usurpación de funciones de Agente de la Autoridad y de robo con intimidación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián instruyó sumario con el número 68 de

    1.987 contra Domingo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, que, con fecha 29 de noviembre de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Domingo , mayor de edad, condenado en sentencias de 15 de diciembre de 1.982 del Juzgado de Instrucción número uno de San Sebastián por un delito de robo a la pena de 20.000 pesetas de multa, de 18 de abril de 1.983 por esta Audiencia por un delito de robo a la pena de 20.000 pesetas de multa, de 5 de noviembre de 1.984 por esta Audiencia por un delito de robo, de 31 de mayo de 1.985 por el Juzgado de Instrucción de San Sebastián número uno por un delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, en sentencia de 6 de abril de 1.985 del Juzgado de Instrucción número dos de San sebastián por un delito de robo a la pena de 60.000.- pesetas de multa, en sentencia de 5 de julio de 1.985 de esta Audiencia por receptación a 15.000.- pesetas de multa y cuatro meses y un día de arresto mayor, de 22 de noviembre de 1.985 del Juzgado de Instrucción número tres de San Sebastián por un delito de robo a la pena de

    80.000.- pesetas de multa, de 19 de julio de 1.986 firme el 30 de julio de 1.986 del Juzgado de Instrucción número uno de San Sebastián por un delito de robo con violencia a la pena de seis meses y un día de prisión menor y de 20 de diciembre de 1.986 de esta Audiencia, firme el 4 de febrero de 1.987 por un delito de robo y uno de tenencia de armas a las penas de seis meses y un día de prisión menor y tres meses de arresto mayor, hacia las 17'30 horas del día tres de abril de 1.987 en las inmediaciones del castillo del Monte Urgull de esta Ciudad, se acercó al grupo formado por Juan Ramón , de 14 años de edad, Alonso , de 16 años y Cristobal , de 17 años quien a su vez se encontraba con su hermano de tres años y diciéndoles que era Guardia Civil al tiempo que les mostraba el carnet de legionario que obra en las actuaciones, con una fotografía suya portando uniforme militar de color verdoso, pero ocultando su inscrito nombre con la mano, les dijo que buscaba quién tenía droga, les registró y exigió a Juan Ramón que le llevase a su casa y una vez en el domicilio de éste, quedándose los otros menores en el portal, accedió a su habitación y después de registrarla se apoderó de 22.000.- pesetas en metálico que había en dos huchas, no oponiéndose el menor en la creencia de que el intruso era Guardia Civil y le dijera que dicho dinero cuando acreditase su procedencia podía recogerlo en el Cuartel de la Guardia Civil en Intxaurrondo, camino que iniciaron todos juntos marchándose antes de culminar el tránsito el procesado.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Domingo , cuyas circunstancias constan, como autor responsable de los delitos de usurpación de funciones de Agente de la Autoridad y robo con intimidación ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por cada uno de los dos delitos cometidos, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como que abone a los representantes legales de Juan Ramón , la cantidad de veintidos mil pesetas (22.000.-) como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y por último, para el cumplimiento de la pena personal, le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Domingo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., por entender que se han aplicado indebidamente los arts. 500 y 501-5º del Código Penal, cuando debiera de haberse aplicado el art. 587-2º de dicho cuerpo legal. Breve extracto de su contenido: A la vista del relato de hechos probados, no se advierte en modo alguno intimidación por parte de Domingo a Juan Ramón . Lo que sí se evidencia en tal relato fáctico es que éste accedió a que aquél se llevara 22.000.- ptas. en la creencia de la condición de Guardia Civil del hoy recurrente, lo cual implica un engaño -muy lejano a la intimidación- generador de un error motivador, a su vez, de un acto de disposición en perjuidico de quien lo realiza. Ello configura una falta de estafa tipificada en el art. 587-2º del Código Penal -la defraudación no excedió de 30.000.- ptas.- y no un delito de robo con intimidación.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por el acusado, residenciado en el artículo 849, de la L.E.Cr., denuncia haberse cometido infracción, por aplicación indebida, de los artículos 500 y 501,5, del C. Penal, cuando debiera de haberse aplicado el artículo 587,2º, de dicho cuerpo legal -quiere referirse al 587,3º-, por constituir el hecho sancionado una falta de estafa y no un delito de robo con intimidación. La idea de estafa en la actuación del agente encausado ha de descartarse, ya que si bien se detecta la existencia de una conducta engañosa en el mismo, atribuyéndose frente a los menores la condición de Guardia Civil, para la perpetración de la infracción defraudatoria indicada se precisa que la actividad simuladora y mendaz, originando un error en el sujeto pasivo, lleve a éste, en relación de causalidad, a realizar un acto de disposición, un desplazamiento patrimonial en beneficio del activo fabulador y en su propio perjuicio o en el de un tercero (Cfr., entre muchas, sentencias de 22 de noviembre de 1.986, 27 de mayo y 24 de octubre de 1.988, 6 de febrero de 1.989 y 11 de octubre de 1.990).

En el supuesto enjuiciado no puede acusarse semejante realización dispositiva por parte del menor como consecuencia del error provocado. Según el tenor del factum , el acusado, una vez en el domicilio de Juan Ramón , accedió a la habitación de éste y después de registrarla se apoderó de 22.000 pesetas en metálico que había en dos huchas . Es decir, que la apropiación dineraria consumada fue fruto de la iniciativa y actividad personal del infractor, localizando el dinero y haciéndolo suyo por aprehensión directa del mismo y voluntad propia de apoderamiento. Nada más lejos de la figura de estafa hacia que apunta el recurrente.

SEGUNDO

La sentencia opta por la calificación del hecho como integrante del tipo de robo intimidatorio. A tal fin resalta el abordaje de que fueron objeto los menores por parte de Domingo , con exhibición de un carnet con foto del intruso, que dijo pertenecer a la Guardia Civil, cacheando a los muchachos. El efecto intimidatorio se consiguió con Juan Ramón , "quien de niño ha vivido una incómodaexperiencia con la Guardia Civil" según la sentencia, lo que permitió al acusado conducir al chico a su casa y habitación y realizar la acción apropiatoria indicada. Según la resolución, logrado el efecto intimidatorio éste persiste en el ánimo de la víctima con suficiente intensidad para lograr el fin resuelto en la segunda fase: el apoderamiento de dinero mediante la intimidación conseguida para lucrarse.

SEGUNDO

La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, sin perjuicio, naturalmente, de que los hechos, en sí mismos, ofrezcan un mínimo coeficiente de idoneidad y significación para suscitar el temor en el ánimo del conminado, habiendo de atenderse al caso concreto, a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración, bastando con que los actos o clima intimidatorios incidan coactivamente sobre la persona afectada y que tal efecto impulsara la intención del autor; siendo normal deducir la presencia de intimidación ante la entrega de la cosa o la inactividad del amenazado frente al apoderamiento. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de procedencia por empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes haya de reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido, originación de un impacto psicológico en el sujeto pasivo (Cfr. sentencias de 22 de julio de 1.988, 25 de abril y 24 de octubre de 1.989 y 21 de diciembre de

1.990).

TERCERO

Para el recurrente, de la descripción de los hechos contenida en el factum no se desprende la existencia de elementos intimidatorios en la actuación del inculpado, capaces de doblegar la voluntad del menor expoliado. Mas si examinan los antecedentes fácticos, ponderándose los mismos en adecuada interrelación con la edad del afectado, impresionado su ánimo ante la actividad del supuesto Guardia, que desde su posición predominante exigió a Juan Ramón que le llevase a su casa, donde procedió a registrar en la habitación del chico hasta dar con el dinero, bien cabe deducir que este último se vio constreñido a obedecerle, sin posibilidad de evasión u oposición a los requerimientos y tropelías del infractor. La intimidación se deriva del conjunto de la situación descrita. Si la actuación de un agente de la autoridad, en plan conminativo, es susceptible de incidir, alterándolo, sobre el ánimo del interpelado sea cual fuese su edad y condición, ello se acentúa y sube de grado cuando las intimaciones y exigencias recaen sobre personas de joven edad, caracterológicamente en formación, condicionadas por la sugestionabilidad que cualquier sujeto con ascendiente pueda ejercer sobre ellas; en tales supuestos la coercibilidad surge naturalemnte, sin necesidad de acentuar los tintes conminatorios. Máxime si se reviste la actuación de un aparente propósito de investigación con posibilidad de imputación de un delito al indagado.

Bien se deduce de lo expuesto que el apoderamiento por parte del acusado del dinero perteneciente al menor Juan Ramón lo fue bajo una presión intimidatoria que obliga a subsumir el hecho, cual ha realizado la sentencia, en las previsiones de los artículos 500 y 501,5º, del Código Penal. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de fecha 29 de noviembre de 1.989, en causa seguida contra el mismo, por delitos de usurpación de funciones de Agente de la Autoridad y robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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