STS, 13 de Abril de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso156/1991
Fecha de Resolución13 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Vicente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Costa González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid instruyó procedimiento abraviado con el número 70 de 1989 contra Vicente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 25 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Alrededor de las 9 horas y 15 minutos del día 22 de abril de 1986, el acusado Vicente , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se hallaba en su domicilio ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , 4º K de esta capital al apercibirse de que en el mismo había entrado Estíbaliz , y que ésta pretendía llevar consigo a los Estados Unidos a su hermana María Cristina ,mujer con la que convivía el acusado, el referido Vicente trató de impedirlo, ordenándole que abandonara de inmediato su domicilio, entablándose entre ambos una fuerte discusión. Mas como Estíbaliz persistía en su propósito, el acusado la agarró fuertemente por los brazos arrojándola al suelo, y propinándole patadas en diversas partes del cuerpo. A consecuencia de tal acción, la repetida Estíbaliz sufrió lesiones que tardaron en curar 169 días, durante los cuales precisó asistencia médica y estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un hematoma intramamario con secreción sanguínea del tamaño aproximado de una nuez, que no requiere tratamiento, pero que pudiera precisar en el futuro de una intervención quirúrgica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Vicente , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el nº 3 del art. 480 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y de la indemnización a Estíbaliz de la suma de UN MILLON DE PTS en concepto de lesiones y secuelas. Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el Auto de solvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Vicente se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma acogido al número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el párrafo 4º del artículo 659 de la misma Ley, al haber denegado el Tribunal Provincial, en el auto de fecha 30 de noviembre de 1989, una diligencia de prueba. Segundo.- Por quebrantamiento de forma en base al artículo 851 párrafo tres de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.- Tercero.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según se desprende de la declaración emitida por María Cristina obrante al folio 19 de las actuaciones. Cuarto.- Por infracción de Ley con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciaminto Criminal al haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de las pruebas, como así se desprende del contenido del acta del juicio oral, declaraciones de los peritos, sus informes y el resto de las declaraciones obrantes en las actuaciones. Quinto.- Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de hecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el número 3 del artículo 420 del Código Penal

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de abril de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formaliza al amparo del artículo 850.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma al haber denegado el Tribunal de instancia una diligencia de prueba que consistía en solicitar la lista de pasajeros en los vuelos que se indicaban en la Compañía TWA Madrid-Nueva York, San Luis y Nueva York-Madrid.

La Sala consideró intrascendente el extremo relativo a si durante el tiempo en que la lesionada permaneció enferma pudo o no realizar viajes, razón por la cual denegó la práctica de la prueba documental solicitada.

La denegación fué correcta porque en el acto del juicio oral los informes médicos fueron especialmente expresivos al tratarse de un tumor en el pecho correspondiente a una inflamación por un golpe o presión, lesión que, en principio, y con toda obviedad, no impide realizar un viaje aereo como el que pudo, en su caso, llevar a cabo la lesionada. El argumento de la defensa es que, si en el juicio oral no faltó a la verdad respecto a los viajes, también pudo tener la misma actitud en relación con la forma en que la agresión se produjo.

Precisamente el juicio oral constituye el acto fundamental del proceso penal en el que todo ha de probarse y, por consiguiente, en él pueden las partes, bajo el principio de inmediación, contradecir las pruebas que en él hayan de ser practicadas.

El derecho a la prueba no puede ser absoluto e ilimitado. Lo ha dicho insistentemente el Tribunal Constitucional. El proceso es una institución que cumple una pluralidad de fines y ha de hacerlo a través de los principios por los que, de acuerdo con nuestra Ley Fundamental y los correspondientes Instrumentos internacionales, ha de regirse, entre ellos el que el proceso mismo se desarrolle sin dilaciones indebidas pues en él está interesado el acusado, pero también la víctima y la sociedad entera. Por tanto, si la prueba que se propone puede conducir a una defensa eficaz del acusado, este derecho habrá de prevalecer sobre cualquier otro, pero, si la actividad probatoria, por razón de las circunstancias concurrentes, a nada puede llevar o cuando es absolutamente desproporcionada (cuando, por ejemplo, para acreditar un hecho se pide el testimonio de centenares de personas, lo que se puede acreditar por unas pocas seleccionadas en funcion de sus circunstancias, lo que, de hacerse, paralizaría la Administración de Justicia) la denegación es correcta, como en este caso aconteció. Aun dando como probado que la lesionada no dijo la verdad respecto de los viajes, la lesión ofrecía unas características objetivas de tal naturaleza que la Sala de instancia no necesitaba de la prueba para acreditar la certeza de la lesión.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, en base al artículo 851 párrafo 3º de la Ley procesal penal se denuncia que el Tribunal "a quo" no resolvió en la sentencia todos los puntos que fueron objeto dedefensa.

Es doctrina constante y muy reiterada de la Sala que la llamada incongruencia omisiva ha de versar sobre cuestiones jurídicas, quedando excluidas del ámbito de esta vía casacional los problemas de hecho. El dato de que la hermana de la lesionada estuviera o no presente en el momento de producirse la agresión es un tema fáctico que para nada incide en el vicio procesal denunciado. Procede, pues, la desestimación del motivo.

TERCERO

Se apoya en el artículo 849.2 de la Ley procesal penal por infracción de Ley, estimando que la sentencia de instancia incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, según se desprende de la declaración de una testigo, obrante al folio 19 del sumario.

Como en casos anteriores, la doctrina jurisprudencial es inequívoca Las declaraciones de testigos no constituyen documentos en sentido casacional, aunque, obviamente, se documenten. Siguen siendo pruebas personales que no pierden su condición por el hecho de quedar reflejadas en un documento.

Procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Por el mismo cauce procesal, se denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba, basándolo ahora en el acta del juicio oral, en los informes periciales y en el resto de declaracioes obrantes en las actuaciones.

Como ya se dijo, las declaraciones testificales no son documentos en sentido casacional, tampoco los informes periciales, que no vinculan al juzgador, salvo el supuesto excepcional en el que la Sala de instancia acepta el dictamen del Experto, pese a lo cual, siendo aquél único o habiendo varios, situándose todos en la misma dirección, se desvía de ellos en las conclusiones sin razonada justificación. Por último, el acta del juicio oral no es tampoco documento en los términos que se interesan porque únicamente lo es en relación a los puntos a los que alcanza la fe judicial del Secretario, es decir, a quienes actuaron en el juicio oral y a lo que dijeron, no a la veracidad de sus manifestaciones, como es obvio.

Procede la desestimación.

QUINTO

Se articula por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del artículo 420.3º del Código Penal, afirmando el recurrente que no existió acción de herir, golpear o maltratar a nadie.

No ofrece duda que, una vez elegido este cauce procesal, si no han prosperado los motivos de error de hecho, es obligado el respeto incodicionado al relato histórico de la sentencia. En él se dice que el acusado agarró a Estíbaliz fuertemente por los abrazos, arrojándola al suelo y propinándole patadas en diversas partes del cuerpo. A consecuencia de tal acción, se añade, aquélla sufrió lesiones que tardaron en curar 169 días, durante los cuales precisó asistencia médica y estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un hematoma intramamario con secreción sanguínea del tamaño aproximado de una nuez, que no requiere tratamiento pero que pudiera precisar en el futuro una intervención quirúrgica.

Nada más es preciso añadir para desestimar el motivo último y, con él, el recurso. Tal descripción de hecho está poniendo de relieve la existencia de un delito de lesiones, en los términos que correctamente los apreció y calificó el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Vicente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de enero de 1990, en causa seguida a dicho acusado por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del

Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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