STS 1577/1999, 4 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3219/1998
Número de Resolución1577/1999
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Torremolinos, instruyó Sumario con el número 72 de 1997, contra Juan Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera) que, con fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Notifíquese esta resolución a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo, y a la Dirección General de la Seguridad del Estado.>>3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Alberto , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo se han tenido en cuenta los informes internos del Centro Penitenciario, respecto de la fecha de la intervención de la droga, donde se afirma que se le encontró ésta al regreso de un permiso, que fue el 10 de marzo, cuando los hechos ocurrieron realmente el 13 de marzo, como figura en el sumario, así como el acta del Juicio Oral, que obra unido a los autos en el rollo de la Sala.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, resulta de la sentencia hoy impugnada, dicho sea en términos de defensa y con el respeto debido, contradicción entre los hechos que se consideran probados, consignándose como tales conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, violación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la valoración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de Octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho sustancial sobre el que gravita cuanto aquí haya de decirse, consiste en que el acusado, interno en el Centro penitenciario que se indica, fue sometido a un "cacheo rutinario" como consecuencia del cual se le intervinieron en su poder 7'55 gramos de hachís con THC, en proporción del 6'06 por ciento, así como 1'30 gramos de heroína con una pureza del 32'41 por ciento, todo lo cual, ya según juicio de valor asumido por los Jueces de la Audiencia, hecho constar, indebidamente, en el relato histórico de lo acaecido, se encontraba "en disposición de transmisión a terceras personas".

Son hechos igualmente a tener en cuenta, en este caso recogidos también en aquella relación fáctica, no solo que el acusado reconoció la tenencia y posesión en el momento del cacheo, sino también la importante circunstancia de que en ningún momento se ha acreditado, ni siquiera ni mi mandante, que dicho acusado fuera consumidor habitual de las sustancias alucinógenas referidas. La pena impuesta, ciertamente importante, viene señalada en el mínimo posible, después de aplicar el contenido del artículo 368 del Código Penal en relación con los artículos 22.8 y 66.3 del mismo cuerpo legal, en tanto fue apreciada, correctamente, la agravante de reincidencia.

SEGUNDO

Son tres los motivos aducidos casacionalmente, expuestos de forma escueta y de manera incoherente cuando no vacio de contenido alguno jurídico. El primero, al parecer también el segundo, se basan en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque en este último supuesto se habla de contradicción en los hechos que se declaran probados, y de predeterminación del fallo al consignarse como tales ciertos conceptos jurídicos. El tercero se refiere a la vulneración de la presunción de inocencia, por ausencia de prueba.

El primer motivo adolece, como los restantes, de una fundamentación lógica. No hay error alguno en la valoración llevada a cabo por los jueces de la instancia, pues, sin perjuicio de que la concreción de la fecha exacta de los hechos no tiene mayor relevancia (incluso podría tratarse de un simple error material), sin perjuicio de ello, se repite, el Tribunal tuvo en cuenta todos los datos suministrados por la documentación del Centro penitenciario y, a la vez, por la declaración del funcionario correspondiente. Es así que esa valoración, de toda la prueba, corresponde exclusivamente a los Jueces, de acuerdo con los artículos 741 de la Ley procesal citada y 117.3 de la Constitución. Ni puede alegarse, como documento válido para demostrar una supuesta equivocación, el acta del juicio oral, pues que éste no autentiza la verdad intrínseca de lo que en el plenario tiene lugar, ni puede olvidarse que la ley explícitamente afirmaque los documentos aducidos para acreditar la protesta, además de reunir las condiciones precisas para hablar de "documentos literosuficientes", no han de estar contradichos por otras pruebas legítimas.

El motivo se ha rechazar como han de rechazarse los que a continuación se mencionarán. Realmente los tres debieron ser inadmitidos en base a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la repetida ley adjetiva, a salvo la prudencia con que ha de procederse cuando se trate del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

El segundo motivo, por contradicción y predeterminación del fallo, no puede ni siquiera analizarse ahora, para rebatir la argumentación de adverso, porque el recurrente no señala cuales son los supuestos términos contradictorios, o los conceptos jurídicos utilizados en los hechos probados, determinantes, anticipadamente, del posterior fallo judicial.

El tercer motivo se refiere, como se ha dicho más arriba, a la ausencia de prueba, alegación que resultaría insólita si no fuera por el respeto que en todo caso ha de merecer el legítimo y esencial derecho de defensa. La prueba ha sido legítima, tanto desde la perspectiva constitucional como desde el punto de vista de la legalidad ordinaria. También ha sido contundente y completa, siempre en relación a los hechos esenciales del proceso.

Lo único que aquí cabría discutir sería la legitimidad del cacheo efectuado sobre el acusado por los funcionarios de prisiones, problema en cualquier caso resuelto y aclarado por unánime doctrina jurisprudencial que reafirma la admisibilidad, en general, de tal medio de prueba.

CUARTO

Como dice, entre otras, la Sentencia de 13 de noviembre de 1998, en cuanto al hecho en sí enjuiciado hay que advertir inicialmente sobre la en principio legitimidad del cacheo, llevada a cabo en este supuesto por funcionarios de Prisiones, siempre y en todo caso cuando actúan, legalmente, dentro de las funciones propias de su trabajo.

El mismo Tribunal Constitucional, dentro de un ámbito más amplio que el que a las Prisiones se refiere, ha indicado que ni la misma libertad a la deambulación se ve afectada por las diligencias de cacheo en las que el ciudadano, sufriendo evidentes molestias, queda obligado a someterse a la actuación de la Policía en general. El cacheo, incluso la momentánea retención en algunos casos, es distinto de la privación de libertad (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre y 18 de abril de 1997, y 4 de febrero de 1994, así como las Providencias de 26 de noviembre de 1990, en recurso de amparo 2252 de 1990, y de 28 de febrero de 1991, en recurso de amparo 2262 de 1991, del Tribunal Constitucional).

Con mucho más razón puede hablarse ahora de la necesidad del sometimiento de unos presos, penados o reclusos, a las normas del cacheo cuando al efecto son requeridos por los correspondientes funcionarios, pues ello forma parte de las reglas ordinarias que la Ley y el Reglamento penitenciario, de 26 de septiembre de 1979 y 9 de febrero de 1996, respectivamente, imponen, especialmente el artículo 65 del Reglamento. Obviamente nada de eso implica la tortura o los malos tratos.

No obstante ello, la desproporción de la pena en relación a lo acaecido, deja abierta la posibilidad del indulto parcial.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, con fecha veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 37/2011, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001, 29.11.99, y en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio "in dubio pro Partiendo de las anteriores premisas debemos e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR