STS, 21 de Mayo de 1993

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2632/1991
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Pedro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo parte el Ministerio Fiscal y el ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE A.T.S. Y DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE MALAGA, que ha comparecido como parte recurrida, representada por el Procurador

D.Victor Requejo Calvo, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 948 de 1989, contra Luis Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Tercera, que, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Luis Pedro , nacido el 26 de septiembre de 1944 sin antecedentes penales; ejerciendo el cargo de Presidente del Colegio oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de enfermería de Málaga, durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 1984 y el 10 de diciembre de 1988, dispuso en varias ocasiones de los fondos en dinero pertenecientes al Colegio e integrado por las cuotas de los socios, cuya disponibilidad tenía para el cumplimiento de las finalidades colegiales; para atender al pago de una serie de gastos propios y personales, de carácter privado, tales como la inserción en el diario local de esquelas de defunción familiares, abono del coste de un poder notarial particular, billetes de avión para desplazamientos no oficiales y devengo de tasas para la expedicción de los títulos propios de Diplomado en Enfermería y en Fisioterapia; ascendiendo todos estos dispendios a la suma de 76.157 pts. sin que la misma haya sido reintegrada pese a tener cabal conocimiento de su importe; efectuando tales pagos y abono de facturas y gastos por intermedio del correspondiente administrativo del Colegio por orden y encargo directo del acusado; no constando acreditado en autos las restantes cantidades que por otros conceptos se le reclaman".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Luis Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular e indemnización de setenta y seis mil ciento cincuenta y siete pts. al Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propiosfundamentos, el auto de solvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional y de ley, por el acusado Luis Pedro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Luis Pedro basa su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, de aplicación inmediata, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la misma.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados, igualmente fué instruída la parte recurrida de mentado recurso, la Sala admitió el mismo, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día TRECE DE MAYO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se orilla el tema de la admisibilidad de la presunción constitucional de inocencia cuestionada porque es doctrina consolidada que tal invocación puede hacerse sin anuncio previo en el escrito de preparación -lo que no equivale a que pueda suscitarse de oficio-, siendo vano el esfuerzo de adscribirla a uno de los cauces casacionales porque el derecho fundamental es inmune a las posibles irregularidades formales de su formulación o planteamiento, simplemente amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Admite el recurrente, Presidente del Colegio Oficial de A.T.S.

que, con cargo a fondos colegiales, se pagaron ciertas partidas correspondientes a gastos particulares, pero niega que lo hubieran sido por su orden o encargo y que hubiera abrigado intención alguna de apropiarse de tales cantidades al haber solicitado, en reiteradas ocasiones, el importe de las mismas para proceder a su abono.

Suscita, por tanto el recurso, la búsqueda de una mínima actividad probatoria sobre los elementos del tipo objetivo del delito imputado -pagos hechos por su orden o encargo-, y del tipo subjetivo -ánimo de apropiación definitiva-.

El primer punto tiene una respuesta obvia porque si unos gastos de índole privada del Presidente -como fueron las esquelas de defunción por el fallecimiento de su padre, billete de avión, poder notarial, tasas de expedición de un título oficial- se cargaron en la cuenta del Colegio, fue porque existió una orden, encargo, petición o ruego al funcionario administrativo que tenía encomendada la gestión económica, pues sería absurdo suponer que dicho funcionario, sin duda ignorante de obligaciones privadas del Presidente, adoptara por propia y oficiosa decisión la de pagarlas e imputarlas a los fondos colegiales. El acusado admitía la realidad de los cargos contables en el escrito incorporado al folio 23 del sumario por él reconocido en juicio, en el que solicitaba de la Tesorería, corriendo los días finales de su mandato presidencial, el importe total del débito para liquidarle, y reconocía en el juicio oral que ordenó ciertas gestiones de las enunciadas, como así se desprende también de las declaraciones del actual Presidente y Tesorera anterior; esta última manifestaba, asimismo, que el acusado había pedido en otras ocasiones las facturas, pero la realidad -documentalmente acreditada- es que la solicitud se formulaba el 15 de diciembre de 1988 después de conocer su inminente cese que tuvo lugar el 29 del mismo mes (folio 195 de la causa) con el anuncio de una intervención económica del Consejo General; y también tiene reconocido en el sumario el acusado, completando y matizando sus manifestaciones del plenario, los débitos aludidos por los conceptos expresados en el folio 42 con facturas fechadas en los años 1987 y 1988 -algunas de los primeros meses de 1987-, datos todos que impiden estimar como improbado que los pagos -hechos en su beneficiocarecieran de su aprobación rechazando por ilógica o arbitraria la inferencia sobre el ánimo de no devolución, conclusiones que desvirtúan la presunción constitucional alegada.SEGUNDO.- El correlativo del recurso, usando del cauce previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con carácter subsidiario del precedente, impugna la aplicación del artículo 535 del Código Penal, alegando en substancia el desconocimiento de la cantidad líquida adeudada y, por consiguiente, rechazando el ánimo de eludir su pago, lo que extraía los hechos del ámbito penal por inexistencia del "animus rem sibi habendi" que constituye el elemento subjetivo del tipo aplicado.

Este elemento subjetivo, en que reside el carácter delictivo de los hechos puesto que su existencia aleja esa idea pretérita y justamente denostada de la prisión por deudas, merece del Tribunal sentenciador tan parca argumentación como la contenida en una línea:

"disponiendo de ellos -de los fondos colegiales- como si fueran propios", y es, por tanto, merecido el reproche -por ausencia de motivación- que hacen de consuno el Ministerio Fiscal y la parte recurrente, pues efectivamente el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 142.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obligan a explicar el proceso lógico que señale los elementos indiciarios hábiles para deducir el ánimo de apropiación en que se asienta la calificación delictiva.

El desconocimiento de las cantidades líquidas adeudadas es una excusa que no resiste la crítica menos severa al ser inconcebible que el administrativo que hizo los pagos, cumpliendo el encargo del Presidente del Colegio, no le facilitara su importe e incluso los comprobantes respondiendo a una simple sugerencia; o lo supo o no quiso saberlo, aunque sí le constaba la realidad de las deudas pagadas por su cuenta. Incuestionablemente, y aparte de las controversias internas corporativas que insinúa el recurrente, queda patente el grave abuso de confianza y de funciones que cometió el acusado al cargar en los fondos del Colegio -por orden suya- gastos de reconocido carácter particular, conducta que, en el juicio de la Sala de Casación que se retrotrae al momento de las acciones enjuiciadas, estuvo movida por un ánimo de apropiación, es decir por el deseo de que corriera el Colegio con unos gastos menores en el marco de una contabilidad caracterizada, según parece, por el escaso rigor. Esta deducción tiene su base en el tiempo transcurrido desde dichos pagos -más de un año- sin el menor intento de reintegro, siendo particularmente expresivo el hecho de que el importe de la esquela de defunción del padre del acusado no se hubiera intentado reembolsar cuando se inserta la del primer aniversario, también cargada a los fondos colegiales, sin que la actitud de pedir el importe de las cuentas ante la inminencia de un cese en la Presidencia con la amenaza de una intervención económica del Colegio Central, pase de ser un burdo intento de cubrirse frente a futuras responsabilidades, pues de haber sido un olvido o dejadez o una disposición no dominical -siempre abusiva aunque no punible- lo procedente hubiera sido pagar sin más dilación o consignar lo debido, cuyo importe conocía o podía conocer a través de una simple gestión verbal en el Colegio o cerca de sus acreedores. En definitiva, al no advertirse una voluntad seria de devolución, puede afirmarse el propósito de apropiación que guió la conducta del acusado, propósito que es compatible, como ha dicho una reciente sentencia de esta Sala (8 de octubre de 1992), y en el campo de la simple hipótesis, un ánimo de remota o eventual devolución. Procede la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de norma constitucional y por infracción de ley interpuesto por el acusado Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y uno, sobre apropiación indebida, condenándole en las costas y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. Remítase certificación de esta sentencia, en unión del rollo de Sala, a la Audiencia Provincial de su procedencia, a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

68 sentencias
  • SAP Guadalajara 96/2006, 24 de Mayo de 2006
    • España
    • 24 Mayo 2006
    ...7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo q......
  • SAP Guadalajara 155/2005, 26 de Octubre de 2005
    • España
    • 26 Octubre 2005
    ...7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo q......
  • SAP Guadalajara 154/2005, 25 de Octubre de 2005
    • España
    • 25 Octubre 2005
    ...7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo q......
  • SAP Guadalajara 54/2011, 25 de Mayo de 2011
    • España
    • 25 Mayo 2011
    ...5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR