STS, 25 de Marzo de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso752/1990
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Humberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Tarrio Berjano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla instruyó sumario con el número 12 de 1.985 contra Humberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 14 de octubre de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que Primero.- El día 26 de agosto de 1.981, el procesado Humberto , como director gerente de la entidad Frio Lys S.L. contrató en Sevilla con Agustín la realización de las obras necesarias para la instalación de una discoteca en la localidad de Bornos, pactándose el precio en siete millones de pesetas, de los que tres millones serían pagados por Agustín el día 25 de septiembre de dicho año, y aceptando este letras conjuntamente con su mujer por un valor total de tres millones quinientas mil pesetas, incluidos intereses bancarios, las quinientas mil pesetas restantes serían entregadas a Frio-Lys S.L. el día de la inaguración de la discoteca. Así mismo fué acordado que la primera letra tendría validez o presentada al cobro a los treinta días de estar funcionando la referida Discoteca, siguiendo las demás el trámite sucesivo. En el documento contrato se previó la terminación de las obras del 10 al 15 de diciembre de 1.981.-Segundo.- No obstante lo pactado el procesado cuando apenas había iniciado las obras, negoció las letras en día 11 de septiembre de 1.981, consignando como fecha del primer vencimiento el 15 de enero de 1.982, consiguiendo mediante la operación bancaria obtener el importe de las letras con el descuento correspondiente.- Llegado el 10 de marzo de 1.982 en vista de que el procesado no termina las obras y de que ya ha recibido tres millones de pesetas, los contratantes acuerdan la resolución del contrato, obligándose al procesado al pago de todas las letras, que ya habían sido puestas en circulación sin autorización de Agustín , y que al no ser abonadas por el procesado en sus respectivos vencimientos, motivó que el Banco Bilbao tenedor de las cambiales entablase dos juicios ejecutivos contra Agustín que con los números 849/83 y 1210/84 se siguen respectivamente en los Juzgados de 1ª Instancia nº 4 y nº 2 de Sevilla" 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Humberto , como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de seis meses y un día de prisión menor con las referidas accesorias y multa de 30.000 ptas con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, al abono de costas y a que indemnice a Agustín en la suma de 3.500.000 ptas.- El Tribunal queda enterado del auto de insolvencia dictado por el Instructor".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Humberto , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en eeste Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 535, 528 y 529 del C. Penal, y el 303, en relación con el 302.5º y 71 del mismo Código.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  4. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 20 de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formulado por la representación del procesado, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "infringidos por aplicación indebida los arts. 535, 528 y 529 del Código Penal, así como el 303, en relación con el art. 302.5º y 71 del mismo cuerpo legal".

Alega la parte recurrente en apoyo de este motivo, que el procesado no había recibido las letras de cambio por ningún título que produjera obligación de entregarlas o devolverlas, sino como contraprestación de un contrato de ejecución de obra, estimando que el Tribunal confunde el momento del vencimiento y presentación al cobro con el de la transmisión para el descuento. Y, por lo que a la denunciada falseda documental se refiere, afirma que "partiendo de la legalidad absoluta de la operación de descuento, naturalmente había que consignar una fecha en los títulos; y... la fecha de vencimiento consignada fué la prevista en el contrato del que las letras traían su causa, es decir, la de un mes después del final previsto para las obras".

SEGUNDO

Plantea la parte recurrente, en este motivo, dos cuestiones, que debieron ser objeto de motivos distintos (v. art. 874 LECr. ss. de 25 de marzo de 1.982 y 20 de enero de 1.984, y art. 884.4º LECr.). Ello no obstante, entrando el fondo de las cuestiones planteadas, en atención al derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución, que, al propio tiempo proscribe toda indefensión, procede decir:

  1. En cuanto al endoso de las letras de cambio , que es preciso tener en cuenta: 1º) Que las letras de cambio fueron libradas, y aceptadas por el Sr. Agustín , como medio de pago de una parte del precio de la obra contratada por el mismo con el procesado; 2º) que los interesados convinieron únicamente que "la primera letra tendría validez o (sería) presentada al cobro a los teinta días de estar funcionando la referida Discoteca, siguiendo las demás el trámite sucesivo"; y 3º) que las letras de cambio, por esencia, son títulos destinados a la circulación (v. arts. 461 y sgtes. del Cº de Comercio,y, actualmente, arts. 14 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque). Y, b) En cuanto a la consignación de las fechas de vencimiento de las letras , en la forma que se dice en el "factum": 1º) que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, anterior a la publicación de la Ley Cambiaria y del Cheque (v. ss. de 5 de marzo de 1.943, 1 de mayo de 1.952 y 18 de abril de 1.981), como actualmente el art. 12 de la citada Ley Cambiaria, admiten al validez jurídica de las denominadas "letras en blanco", es decir, las firmadas sin constar en ellas todos los extremos que en las mismas deben consignarse (v. arts. 444 del C. de Comercio, y, actualmente el art. 1º de la Ley Cambiaria); y 2º) que las fechas de vencimiento consignadas por el procesado en las referidas letras de cambio correspondían, en principio, con lo contractualmente convenido con el Sr. Agustín , es decir, con la fecha prevista para la terminación de las obras (del 10 al 15 de diciembre de 1.981), al consignarse como fecha de vencimiento de la primera de ellas el día 15 de enero de 1.982 (es decir, treinta días después).

Llegados a este punto, debe ponerse de relieve que, como resulta del "factum" de la sentencia recurrida, al no concluir el procesado las obras contratadas en las fechas inicialmente previstas, los interesados acordaron resolver el contrato, comprometiéndose en tal momento el procesado a atender las letras recibidas y luego endosadas, a sus respectivos vencimientos. Obligación ésta cuyo incumplimento ha motivado la promoción por parte del Banco de Bilbao, tenedor de aquéllas, de los juicios ejecutivos que se indican en la sentencia recurrida.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, es preciso concluir que el procesado -tras suscribir uncontrato de obra con el Sr. Agustín -, se limitó a completar determinados extremos de los letras aceptadas por el último, de acuerdo sustancialmente con las previsiones consignadas en el contrato, procediendo seguidamente a endosarlas a una entidad bancaria, siguiendo una práctica que debe considerarse habitual en el comercio.

La conducta del procesado es penalmente atípica y debe ser valorada desde el punto de vista estrictamente obligacional, por lo que corresponde a la jurisdicción civil conocer de las cuestiones que el posible incumplimiento de sus obligaciones por parte del procesado puedan plantearse entre los interesados. Procede, en suma, la estimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Humberto , contra sentencia de fecha 14 de octubre de 1.989, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida al mismo por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla con el número 12 de 1.985 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla por delitos de apropiación indebida y estafa contra el procesado Humberto , hijo de Aurelio y Berta, nacido el 7 de noviembre de 1.945, natural de San Adrián de Besos, vecino de Sevilla, de estado casado, de profesión agente de ventas, con instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 14 de octubre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que los hechos que se han declarado expresamente probados, por las razones expuestas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, no son constitutivos de los delitos de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil de los que venía acusado el procesado, al que, consiguientemente, procede absolver de los mismos.

SEGUNDO

Que, al proceder la absolución del procesado, deben declararse de oficio las costas procesales (v. art. 109 del C. Penal, a sensu contrario, y art. 240.1º LECr.).

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que absolvemos al procesado Humberto de los delitos de apropiación indebida y de falsedad en documento mercantil, de los que venía acusado en esta causa, y declaramos de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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