STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1313/1994
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de receptación los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Mera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrente instruyó sumario con el número 39 de 1992 contra Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 29 de Marzo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que por las gestiones realizadas por la Comisaría de Policía de Torrente, y dada la repetición, en la zona, de actos contrarios a la propiedad con idéntico medio operatorio, se tuvo conocimiento de la posibilidad de que tales actos pudieran ser cometidos por súbditos de raza árabe, recayendo las sospechas, en el acusado Enrique el que sometido a vigilancia, fue observado como a las primeras horas de la mañana del día 28 de Febrero de 1.990, se introducia con una maleta en su domicilio de la C/. DIRECCION000 , núm. NUM000 de Aldaya. Siendo sobre las 12'00 horas del indicado día, los funcionarios policiales números NUM001 y NUM002 , se personaron en el indicado domicilio y tras solicitar y obtener el correspondiente permiso a la titular de la vivienda que lo compartía de hecho con el acusado, procedió a su registro, hallando, debajo de la cama en que se encontraba durmiendo el acusado, dos escopetas marca Seter núm. NUM003 y A.H. núm. NUM004 el calibre, ambas, 12, así como a la vista se encontraban los objetos siguientes: un órgano marca FAFISA modelo FK-15 unos auriculares marca Rivox, 7 camisetas de equipo de fútbol con el anagrama Alulux, y varias cintas de video; asimismo se le halló varios videos, cámaras fotográficas, objetivos, altavoces, bafles, encendedores, calculadoras, mandos a distancia, bolsas y maletas. Que por D. Pedro Miguel , se había presentado denuncia el 24 de Diciembre de

    1.989, haciendo constar que entre las 17'00 horas del día precedente y a la 1,30 horas del presente, había sufrido en su domicilio sito en la C/. DIRECCION001 , núm. NUM005 de Aldaya, tras fracturar la puerta de entrada, un desapoderamiento de varios efectos, metálico y una escopeta marca Sleter núm. NUM003 ; asimismo, en comparecencia ante el puesto de la Guardia Civil de Paiporta, el día 26 de Diciembre de

    1.989, por D. Joaquín se denunció, que del interior de su vehículo R-12 matrícula R-....-IF , en inconcreta fecha de los meses de Noviembre a Diciembre de 1.989, se habían sustraido diversos efectos, entre ellos, la escopeta marca A.H., núm. NUM004 . Que por D. Luis Francisco , el 13 de Diciembre de 1.989, se había presentado denuncia ante la Comisaría de Policía de Torrente, poniendo en su conocimiento que entre las 22,30 horas del 9 de Diciembre y las 0'45 horas del día siguiente, en su domicilio de Alacuas, C/. DIRECCION002 , núm. NUM006 , tras forzarlo había sufrido desapoderamiento de varios efectos, joyas, metálico, así como un órgano marca Farfisa modelo FK-15. Que ante la Comisaría de Policía de Torrente, por D. Humberto , el 25 de Diciembre de 1.989, denunció que entre las 21'50 horas del día anterior y las 3 horas del día de la fecha, del interior de su domicilio sito en la C/. DIRECCION003 núm. NUM007 deAlacuas, mediante fractura de la puerta de su acceso, le habían sustraido diversos efectos y joyas así como cintas de video, entre ellas las tituladas La vida en Baian, Bornie Video, Un día con Sergio de Lina Morgan, la autograbada de dibujos animados así como otras dos numeradas con el núm. 5 y 9, las que coincidían con las ocupadas en el domicilio que se hallaba el acusado. Tras la realización de las gestiones oportunas por la Comisaría de Policía, se llegó al conocimiento que, en el domicilio de Dª Virginia , en las primeras semanas del mes de Diciembre de 1.989, había sufrido, tras violentar su puerta de acceso, la pérdida de objetos varios, joyas y entre los primeros, dos auriculares marca Reivox, los que reconoció como de su propiedad, de los hallados en el domicilio ocupado por el acusado; igualmente, se determinó que D. Ángel Jesús , del interior de su vehículo marca Ford Escort, matrícula F-....-OJ que lo tenía estacionado en la puerta de su domicilio sito en la C/. DIRECCION004 , de Aldaya, a mediados del mes de Febrero de 1.990, tras forzar la puerta del vehículo, le habían desposeido de vestimenta deportiva entre la que se encontraban 7 camisetas numeradas que contenían el anagrama Alulux. Que el 21 de Febrero de 1.990, el acusado Enrique alquiló del video Club "Colonia" de Aldaya, las cintas Visones y Muerte Accidental, a razón de 300 ptas día, sin haberlas devuelto voluntariamente, habiendo renunciado el titular del video a las indemnizaciones que pudieran corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito habitual de RECEPTACION el art. 546 bis a) así como de la falta del núm. 2 del art. 587, todos ellos del Código Penal sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR y MULTA de 200.000 ptas, por el delito y QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta, así como al pago de las costas. Dése a los efectos ocupados su destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor el 2 de Agosto de 1.993.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de Ley del párrafo tercero del artículo 546 bis a) del C.P. SEGUNDO.-Por infracción de Ley del párrafo segundo del art. 546 bis a) del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Diciembre de

    1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 546 bis a) del Código Penal alegando el recurrente que no han concurrido los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la habitualidad en el acusado y el motivo ha de ser estimado en cuanto que, esta Sala ya había declarado, con reiteración, la inconstitucionalidad sobrevenida de la presunción de habitualidad establecida en el artículo 546 bis b) por ser contraria a la presunción de inocencia establecida en el artículo

24.2 de la Constitución y la Ley Orgánica de 21 de Junio de 1.989, ha creado un nuevo tipo de delito cualificado de receptación, de manera que en cada caso concreto habrá de haber quedado probada la conducta o comportamiento de lo que ya es un concepto criminológico y no meramente jurídico formal, no desprendiéndose del relato fáctico que hayan concurrido circunstancias necesarias para reputar al recurrente como reo habitual de receptación.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 546 bis a) por haber sido impuesta una pena superior a la señalada al delito encubierto, no habiendo tenido en cuenta la limitación penológica señalada en el párrafo 2º de dicho precepto y el motivo también ha de ser estimado como consecuencia de la estimación del anterior ya que al tener señalada los anteriores delitos contra lapropiedad definidos y sancionados en los artículos 505 y 514 del Código Penal, penas iguales o inferiores, en los respectivos casos, a la señalada en el artículo 546 bis a) para el delito de receptación la pena a imponer no puede exceder de la prisión menor y multa que en este se determina.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de Marzo de 1.994, en causa seguida contra el mismo, por delito de receptación, estimando los dos motivos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrente, con el número 39 de 1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de receptación contra el acusado Enrique , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de Marzo de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 546 bis a) del Código Penal y de una falta de apropiación indebida del artículo 587.2 del propio Código.

SEGUNDO

Del referido delito y falta es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Enrique por haber realizado voluntaria y materialmente los hechos que lo integran.

TERCERO

En el referido delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Enrique , como autor criminalmente responsable del definido delito de receptación y de una falta de apropiación indebida a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE 100.000 PESETAS por el delito y a la de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta y al pago de las costas procesales, debiendo sufrir en caso de impago de la multa treinta días de privación de libertad. Le será de abono para el cumplimiento de esta condena todo el tiempo en el que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 11/2005, 7 de Septiembre de 2005
    • España
    • 7 Septiembre 2005
    ...de 1995 -, las condiciones de espacio, lugar y tiempo - SSTS. de 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 14 de diciembre de 1994 -, las circunstancias conexas con la acción - SSTS. de 17 de marzo 1992 y 13 de febrero de 1993 -, la actividad anterior y posterior al d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR