STS 1693/1998, 24 de Enero de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3233/1997
Número de Resolución1693/1998
Fecha de Resolución24 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de Junio de 1.997, que condenó al acusado Lucio , del delito contra el deber de la prestación social sustitutoria; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado acusado representado por la Procuradora Sra. Dña. Paloma Rabadan Chavces.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Móstoles, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 71/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 9 de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    HECHOS PROBADOS.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el Acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declarado probado que Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue declarado objetor de conciencia por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia el día 20 de diciembre de 1989, siendo declarado útil para la realización de la prestación social sustitutoria, a cuyo fin se le notificó que debía incorporarse a la misma entre las 11 y 13 horas del día 26 de octubre de 1993, en el Hogar Residencia de 3ª Edad, ubicado en la C/ Sigüenza 22 de Guadalajara.- Dado que el acusado es Testigo Cristiano de Jehová, cuyas enseñanzas y doctrina sigue, el mismo dirigió escrito al Ministerio de Justicia, rehusando cumplir con esta prestación, sin llegar a presentarse en aquel lugar. Esta conducta se debió a las fuertes creencias religiosas del acusado, de naturaleza antimilitarista y pacifista, al considerar que debe mantener una posición neutral, que determinaron su decisión de no incorporarse al Ejército y con ello a la prestación social sustitutoria, al entender que aquel con ésta por derivación representa valores antagónicos con los que su religión defiende

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:.

    " FALLAMOS.- Condenamos al acusado Lucio , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito contra el deber de la prestación social sustitutoria, comprendido en el artículo 2.3 de la derogada Ley Orgánica 8/84, de 26 de diciembre sobre Régimen de Recursos en caso de Objeción de Conciencia y su Régimen Penal, por resultar más favorable, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada del art. 9.10º del derogado Código Pena en relación con los Art. 9.1º y 9.7º del mismo cuerpo legal, a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias legales e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.- Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará excluído de la prestación social sustitutoria, excepto en caso de movilización."3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en el siguiente motivo de casación. INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Por la vía del art. 849.1 de la LECRM, por indebida aplicación de la atenuante analógica, como muy cualificada, de estado de necesidad del art. 21.1, 20.5, 66.4 del Código Penal.- Los hechos descritos en el fáctum no permiten configurar y menos como muy cualificada, la atenuante de estado de necesidad estimada por el Tribunal.-5.- Instruída la parte del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de Diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia condenó al encausado como autor responsable de un delito por incumplimiento del deber de prestación del servicio militar pero aplicándole la atenuante analógica muy cualificada de estado de necesidad debido a que pertenece a la asociación de los Testigos Cristianos de Jehová. Contra esta sentencia se alza el Ministerio Fiscal a través de un solo motivo de casación basado procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo

21.1, 20.5 y 66.4 del Código Penal vigente.

La base del estado de necesidad está constituida por la colisión de bienes o deberes, es decir, por el peligro inminente de pérdida de un bien jurídico y la posibilidad de su salvación sacrificando otro bién o deber jurídico de menor o igual valor, requiriéndose que la acción sea necesaria y que no exista otra solución o alternativa que evite el conflicto. En este sentido tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 14 de marzo de 1.991 que el bién jurídico tutelado en el delito contra el deber de prestación del servicio militar es el cumplimiento del servicio militar obligatorio, obligación que impone la ley en función del deber de todas las personas de ciudadanía española de defender a España (art. 30,1 CE). Igualmente expresa dicho Tribunal, entre todas, en su Sentencia 321/1994 de 28 noviembre, que "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales. Por ello, el derecho a ser declarado exento del servicio militar no deviene directamente del ejercicio de la libertad ideológica, por más que se encuentre conectado con el mismo, sino tan sólo de que la Constitución en su art. 30,2 expresamente ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia, referido únicamente al servicio militar y cuyo ejercicio supone el nacimiento del deber de cumplir la prestación social sustitutoria, sistema que permite al objetar cumplir los objetivos de la norma de servir a la comunidad salvaguardando sus íntimas convicciones".

En este caso, si razones de conciencia no le permiten prestar el servicio militar, la Constitución y las leyes que la desarrollan le ofrecen la posibilidad de eximirse del servicio militar por objeción de conciencia, permitiéndole una prestación social sustitutoria, que supone la realización de actividades sociales que en modo alguno pueden violentar las convicciones personales de quienes se oponen al servicio militar, como expresa el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1996 de 28 marzo, en la que se añade que "ambos servicios distintos tanto en su contenido como en la forma de realizarse, careciendo la prestación social sustitutoria de naturaleza militar. Y aunque no pueda negarse que entre ambas prestaciones existe una evidente relación, reconocida por el preámbulo de la Ley 48/1984, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y por este Tribunal (STC 160/1987), no puede alegarse esa relación para justificar por motivos de conciencia al servicio militar el incumplimiento de una prestación social sustitutoria que, además, como acabamos de recordar, deriva de una previsión constitucional (art. 30,2 CE)".

No existe, pues, el conflicto que se generaría cuando no existe otra alternativa o solución que sacrificar otro bien o deber jurídico para salvar el que se alega está en peligro. La base del estado de necesidad está ausente al no poderse afirmar la inevitabilidad. Y esa ausencia impide la apreciación de la eximente de estado de necesidad solicitada en el recurso.

SEGUNDO

No obstante ello, en el B.O.E., de fecha 6 de octubre de 1998, se publica la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por elque se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos. Y en la Disposición transitoria segunda de dicha Ley Orgánica se establece que "los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos en cuanto favorezcan a los condenados mediante sentencia firme con arreglo a la legislación anterior. En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la presente Ley". Y ciertamente la reforma operada en el artículo 604 del Código Penal, que tipifica el delito contra el deber de prestación del servicio militar, al rebajar la pena, en todos los supuestos, a la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años, resulta más beneficiosa para el recurrente, por lo que se aplicará de oficio y con carácter retroactivo, considerándose ponderada a los hechos enjuiciados la pena mínima de cuatro años de inhabilitación especial.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 9 de Junio de 1.997, en causa seguida a Lucio , por delito de negativa del deber de prestación del servicio militar, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nùmero 7 de Móstoles, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de negativa al deber de cumplir la prestación social sustitutoria, contra Lucio , nacido en Madrid, el día 27 de marzo de 1972, hijo de Juan Antonio e Lucía , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, teniendo lugar el juicio el dia 5 de junio de 1997, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No se aceptan los expresados en dicha sentencia en cuanto aplica la atenuante muy cualificada de estado de necesidad, dadas las razones expuestas en la sentencia de casación. Sin embargo, en base a esta misma sentencia procede imponer al encausado la pena de cuatro años de inhabilitación especial.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Lucio , como autor responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público.

Así mismo se le condena al pago de las costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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