STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1369/1991
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular D. Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que absolvió al procesado Jose Miguel , del delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 15 de 1.989, contra Jose Miguel y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Cuarto .- HECHOS PROBADOS .- Como hechos probados en la presente causa, se declaran los siguientes: El acusado Jose Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, era arrendatario de un local de negocios propiedad de Ángel Daniel , y como quiera que las cosas no le marchaban bien no pudiendo hacer frente al pago de la renta pactada, acordó con Sebastián , hermano del propietario del local, que por residir en Francia atendía sus negocios, en dejar el referido local aún antes de expirar el plazo estipulado, entendiendo el acusado que tal dejación anticipada implicaba la condonación de las rentas debidas: ello no obstante el pago de las mismas fué exigido en juicio declarativo de menor cuantía, dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia de Benidorm sentencia de fecha 31 de julio de 1.986, por la que se condenaba al acusado al pago de la cantidad de 1.176.667 pesetas, sentencia que apelada por el acusado se desistió del recurso adquiriendo firmeza.

    Como quiera que la situación económica del actor era de lo más precaria, sin medios de subsistencia y sin poder lógicamente hacer frente al pago del prestamo hipotecario en cuantía de 753.000 pesetas, y resto de la hipoteca por 1.827.565 procedió por medio de una agencia a la venta del piso de su propiedad, en concepto de gananciales, la que se llevó a efecto por escritura pública de fecha 24-9-86, vendiendo el inmueble sito en el bloque NUM000 de la DIRECCION000 , puerta NUM001 de la primera planta de la Escalera NUM002 , por el precio de 4.500.000 pesetas, del cual percibieron por mitad el acusado y su esposa, con la que por aquél entonces estaba en trámites de separación, la cantidad de 1.827.565 pesetas, al reservarse el comprador Luis Gutiérrez y Hermanos S.L." el resto del precio de venta para hacer pago de las cargas ya expresadas.- El acreedor Ángel Daniel no ha visto satisfecho su crédito, pues el mandamiento de embargo del inmueble en cuestión acordado y dirigido al Registro de la Propiedad correspondiente no pudo llevarse a efecto al haberse realizado previamente la transmisión descrita; habiendo instando laejecución provisional de la sentencia antes dicha el 13-7-86; siendo de fecha 5-2-87 el auto de la Audiencia Territorial de Valencia declarando desierta la apelación de la tan repetido sentencia de 31-7-86. " 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos absolver y absolvemos a Jose Miguel del delito de alzamiento de bienes de que era acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, decretándose la libre absolución del mismo, declarándose de oficio las costas causadas.- Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. " 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusador particular, Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular, Ángel Daniel , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO : Con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley Procesal criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del Juzgador.- De los documentos se aprecia que ya cuando se le notificó la demanda al Sr. Jose Miguel y Sra. en Mayo de 1.985, estos tuvieron conocimiento de la reclamación de mi mandante.- Se opusieron a la misma e incluso formularon reconvención.- MOTIVO SEGUNDO Infracción con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido, dicho sea con los debidos respetos, la sentencia recurrida, error de derecho al infringir lo preceptuado en el artículo 519 inciso 1º del Código Penal-. La Sentencia recurrida acepta que el deudor se situó en una situación de insolvencia, pero estima que la misma fué creada por la angustiosa necesidad, por los problemas que tenía con su esposa, por pagos domésticos y atender a su subsistencia.- MOTIVO TERCERO : Infracción de Ley, bon base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido, dicho sea con los debidos respetos, en la sentencia recurrida, error de derecho, al infringir lo preceptuado en el artículo 102 del Código Penal, norma de carácter sustantivo, por no aplicación de la misma.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Febrero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular, frente a la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal "a quo", alega un primer motivo con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basando tal pretendido error en una serie de documentos como son, en esencia, los que siguen: un escrito de demanda en reclamación de unos concretos derechos; sentencia de un Juzgado dando lugar a esa demanda; recurso de apelación y subsiguiente firmeza de esa sentencia por desistimiento de la parte apelada; mandamiento de anotación de embargo, que se denegó por figurar la finca a nombre de terceras personas; escritura pública de venta del apartamento de que aquí se hace cuestión a favor de esas terceras personas; finalmente, certificación del Registro de la Propiedad en que se expresa la inscripción de esa venta.

Ante ese panorama expositivo, hemos de indicar lo siguiente: a) Es al menos dudoso que esos reseñados documentos tengan la naturaleza jurídica de tales a estos efectos de casación, pués en realidad se trata de simples "actos documentados" en cuanto se hallan incorporados a un proceso, sin posibilidad de servir de vehículo a un pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Aunque les entendiésemos con validez a tales efectos, nada nos demuestran respecto a la posible equivocación que hubiera podido sufrir el juzgador en su calificación jurídica, pués tales documentos son tenidos totalmente en cuenta por la Sala de instancia a la hora de narrar los hechos probados y afirmar la veracidad de la deuda adquirida, la transmisión del inmueble, el precio obtenido y la correspondiente inscripción a favor de los terceros compradores. Esto por nadie se discute, el Tribunal lo acepta y, por ende, no puede ser alegado como interpretación desviada del contenido de esos documentos. Y es que, en realidad, la parte recurrente olvida que la conclusión absolutoria a que se llega no se hace en fundamento a la transmisión inmobiliaria, sino en base a una falta de intencionalidad del sujeto denunciado respecto a producir un fraude de sus acreedores.

Este primer motivo debe ser desestimado, aunque la verdad es que pudo ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, con arreglo a lo establecido en el artículo 885 de la Ley Procesal.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el número 1º del artículo 849 de la misma Ley deEnjuiciamiento y tiene su sede sustantiva en haberse infringido, por falta de aplicación, el artículo 519 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de alzamiento de bienes.

En primer lugar, es destacable que los razonamientos empleados para impugnar la sentencia desde esta perspectiva del error de derecho incide en un defecto esencial cual es el hacer referencia a situaciones no recogidas en la narración de hechos probados, remitiéndose para ello a "datos y pruebas objetivas" que, según su tesis, demuestran ese error jurídico en la calificación de los hechos. Esta dialéctica, obvio es decirlo, es impermisible cuando se emplea esta vía casacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3 de la Ley Rituaria, so pena de que se desnaturalice el recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia, posibilidad de momento inexistente con arreglo a las normas procesales en vigor.

En segundo término, y ciñéndonos a esa narración fáctica, como es obligado, la inexistencia del delito denunciado se infiere de la falta de uno de los requisitos esenciales que deben comportar cualquier delito, cual es el dolo directo o la intencionalidad de cometerlo, pués no cabe duda que la venta efectuada del bien inmueble de que se trata fué llevada a cabo, más que pensando en burlar el cumplimiento de unos créditos determinados, en evitar, frente a cualquiera, una angustiosa situación económica. Para entender lo contrario carece de toda virtualidad la alegación de que tal situación angustiosa la resuelve el acusado pagando primeramente al Banco Hipotecario "porque no tenía más remedio", ya que ello nos demuestra, de un lado, que su intención no era defraudar a sus acreedores, y, de otro, que ese pago prioritario es cuestión ajena al campo penal y que no puede resolverse dentro de él, por tratarse de un simple problema civil de "prelación de créditos".

Este segundo motivo debe ser también rechazado.

TERCERO

El último motivo es el que nos está poniendo de relieve de una forma totalmente evidente la intención de la parte que recurre de solventar sus problemas de carácter civil y crediticio a través de un procedimiento penal. Así, alegando la infracción del artículo 102 del Código Penal, se pretende que se anule la venta efectuada a otra persona, por no tener ésta la cualidad de tercero hipotecario.

Es muy claro que si la sentencia impugnada contiene una resolución absolutoria, mal puede ser revisada por no haber acordado la restitución de la cosa objeto del alzamiento que se denuncia. En el mismo sentido, si este Tribunal Supremo no accede a la pretensión del recurrente por estar conforme, según se ha dicho, con la calificación jurídica de la Sala de instancia, mal se puede también en este trámite de casación aplicar lo dispuesto en el referido artículo 102 sobre restitución del bien inmueble transferido.

El tercer motivo debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusador particular D. Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida contra Jose Miguel y otra por delito de alzamiento de bienes.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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