STS 850/1999, 26 de Mayo de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2244/1998
Número de Resolución850/1999
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis , contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de insttrucción nº 18 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 25 de

    1.998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 24 de marzo de

    1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 11'40 horas del día 23 de febrero del presente año 1.998, dos menores de edad cruzaban un descamparo sito junto a una escuela de formación profesional en el Cabañal de Valencia, lugar en que realizaban sus estudios, en cuyo momento fueron abordados por los acusados Oscar y Luis , ambos de 16 años de edad y sin antecedentes penales, que les pideron dinero a cuya entrega se negaron los menores. Los acusados les siguieron en el camino insistiendo en lo mismo, hasta que acorralaron a los menores de quienes, advirtiéndoles que les pegarían de no darles el dinero, consiguieron que se prestasen a ello, en concreto el único que portaba algo de dinero y que sacó la cartera con intención de extraer dos monedas de cien pesetas que entregar a los acusados, puesto que la petición inicial de éstos tenía que ver con dinero para el autobús. Pero a la vista de la cartera, se la arrebató Luis al tiempo que advertían a los menores que no debían denunciarles, pues de otro modo irían por ellos, y pasaba casualmente por el lugar una dotación de la Policía Nacional en automóvil, preguntando los agentes si sucedía algo, a lo que los acusados simularon familiaridad entre el grupo mientras que los menores permanecía callados por el temor que les causaba la presencia y las palabras de los acusados. Los agentes insistieron en las preguntas hasta que terminaron por registrar e identificar a Luis en cuyo poder estaba la cartera con dinero de uno de los menores, que en cuanto se sintieron protegidos porque los acusados fueron retenidos por los agentes en lugar separado de aquél en que los menores permanecían, contaron a éstos lo sucedido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento FALLAMOS: "Primero: Condenar a los acusados Luis y Oscar , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas y grado de tentativa, con la concurrencia en ambos de la atenuante de minoridad, a la pena, para cada uno de ellos, de siete meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.- Segundo: Condenarles igualmente al pago de las costas causadas por mitad".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó, por la representación de Luis recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las pertinentes certificaciones para su sustanción y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a un procedimento con todas las garantías, art. 24.2 de la Constitución; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo apoyó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a Luis y a otro joven, como autores de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, concurriendo en los dos acusados la atenuante de ser menores de dieciocho años.

Por la representación del acusado Luis se ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulado en tres motivos : dos por infracción de precepto constitucional y uno por error de hecho.

. SEGUNDO : El primer motivo del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula "por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución) al haber sido condenado el recurrente, que consta detenido como indocumentado, sin haberse asegurado el Tribunal "a quo" suficientemente, por su edad, en el límite de la exención de la responsabilidad criminal, de la fecha de su nacimiento. El recurrente era en el momento de los hechos, menor de dieciséis años" ; pues, "nació el día 23 de febrero de 1982, y no el día 3 del mismo mes y año". La parte recurrente acompañó a su recurso certificación literal de nacimiento de dicho acusado.

El Ministerio Fiscal ha apoyado expresamente este motivo.

La certificación de nacimiento de Luis , aportada con el escrito del recurso, acredita que el mismo es hijo de Gregorio y de Carmela , y que nació en Valencia el "veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos", no constando la hora de nacimiento.

La sentencia recurrida dice, en su encabezamiento, que Luis , hijo de Gregorio y de Carmela , nació en Valencia el día 3-2-82 ; afirmando luego en el relato de hechos probados que tanto éste como el otro acusado son de 16 años de edad, por lo que aprecia en ambos la atenuante de minoridad del Código Penal de 1973 (v. FJ 4º).

Resulta indudable que el Tribunal de instancia ha partido de la base de que el hoy recurrente había nacido el tres de febrero de mil novecientos ochenta y dos, lo cual es indudablemente erróneo a la vista de la certificación aportada con el recurso, a la que ha de estarse.

Dado que el hecho enjuiciado tuvo lugar a las 11,40 horas del día 23 de febrero de 1998, tal día coincide con el decimosexto aniversario del nacimiento del recurrente ; pudiendo suscitarse dudas sobre la forma de computar la edad de las personas a los efectos penales, por cuanto el art. 315 del Código Civil establece que, para el cómputo de la mayoría de edad, "se incluirá completo el día de nacimiento". Por tanto, de aplicarse esta norma al presente caso, Luis habría cumplido los dieciséis años el día de autos. Mas no debe ser así porque, como tiene declarado esta Sala, en sentencia de 24 de septiembre de 1992, dicha norma -proveniente de una ley de 13 de septiembre de 1943- tenía por finalidad -según el preámbulo de la misma- favorecer a los jóvenes que así quedaban emancipados de la patria potestad en edad más temprana. Tal criterio, por el contrario, no favorece a los jóvenes desde el punto de vista de sus posibles responsabilidades criminales.

Así pues -como se dice en la sentencia citada-, "sería desvirtuar esa finalidad beneficiadora de los adolescentes aplicar ese cómputo del artículo 315 del C.C. a los supuestos de determinación de los 16 o los18 años como causas de exención o de atenuación de la responsabilidad penal, pues ello perjudicaría al delincuente joven, al adelantar el cumplimiento de esas edades al momento de terminar el día anterior al del correspondiente aniversario (véase la sentencia de esta Sala de 25-2-64). El criterio del art. 315 que es beneficioso en materia civil, pues adelanta la adquisición de la plena capacidad de obrar (art. 322), no lo sería en el aspecto ahora examinado. Por todo ello, el cómputo de esta materia penal ha de realizarse de momento a momento, teniendo en cuenta la hora en que ha de reputarse cometido el delito y aquella otra en que se produjo el nacimiento .. Así se ha pronunciado esta Sala, en sentencia de 14-3-88 ....". "Si, .., no consta la hora del nacimiento, tal omisión probatoria ha de beneficiar al acusado ("in dubio pro reo"), de modo que se haya de entender que nació en una hora posterior a aquella en que se produjo el hecho delictivo, ...".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso lleva directamente a la estimación de este motivo, lo cual, a su vez, hace innecesario el examen de los dos restantes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, sin necesidad de pronunciamiento sobre los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis , contra sentencia de fecha 24 de marzo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 25 de 1.998, contra Luis , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Gregorio y Carmela , nacido en Valencia el día 23-2-82 y vecino de Valencia con domicilio en calle DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se mantiene el relato de hechos declarados probados de la sentencia recurrida, con la adición de que el acusado Luis nació en hora no precisada del día veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos, por lo que no consta que hubiera cumplido los dieciséis años en el momento de cometer el hecho objeto de enjuiciamiento en esta causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. ÚNICO : Al no constar que el acusado Luis hubiera llegado a cumplir los dieciséis años en el momento de intervenir en los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, en méritos del principio "in dubio pro reo", procede la libre absolución del mismo, declarando de oficio las correspondientes costas procesales (v. art. 8º.2º del Código Penal de 1973, y la Disposición Final 7ª de la L.O. 10/1995).

III.

FALLO

Que absolvemos a Luis del delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, del que venía acusado en esta causa y por el que había sido condenado en la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales. En lo demás se confirman los pronunciamientos contenidos en el fallo de la citada sentencia, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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