STS, 30 de Junio de 1995

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2299/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada María Antonieta , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Guardia del Barrio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Motril, instruyó sumario con el número 70/90, contra María Antonieta y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 11 de Marzo de 1.991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el bar " DIRECCION000 " de la Ciudad de Motril, regentado por el matrimonio formado por Claudio y María Antonieta era lugar de reunión habitual de consumidores y traficantes de droga, por lo que notado esto por la Policía Nacional se solicitó mandamiento judicial para entrar y registrar el bar así como el domicilio del matrimonio, el piso NUM000 del número NUM001 de la calle DIRECCION001 de la misma Ciudad. Obetenido dicho mandamiento el día 10 de Octubre de 1.990 se efectuaron sendos registros. En el realizado en el bar se encontró, guardado en un mueble de la cocina, una bolsa de plástico con numerosos papeles blancos de unos 4,5 cm2 que era empleados para hacer papelinas de cocaína, una pistola de aire comprimido y al ser cacheado Claudio , se le descubrió en uno de los bolsillos del pantalón un monedero con una papelina de cocaína, droga gravemente nociva para la salud. En el registro efectuado en el domicilio conyugal, se encontró en un envase de jabón 58 papelinas de cocaína, 149 pts. en una caja de cartón y 15.000 pts. en un bolso de la cazadora. Cacheada María Antonieta , que allí se encontraba, se descubrió, oculta entre la ropa, una papelina de cocaína y ?.000 pts. en billetes. La cocaína aprehendida pesaba 10'48 gr. y era destinada por ambos cónyuges al tráfico, del cual (sic) producto el dinero descubierto. Al menos en una ocasión, María Antonieta trasladó varias papelinas de su casa al bar con la intención de favorecer el consumo de cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Claudio y María Antonieta , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión menor, y 60 millones de pesetas de multa o seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago para el primero, y a la segunda a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y 60 millones de pesetas de multa o seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago. A ambos los condenamos a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho del sufragio activo y pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas y al pago por mitad de las costas procesales. Así mismo decretamos la clausura del bar " DIRECCION000 " de Motril por el plazo de 6 meses. Reclámese del Juez Instructor la terminación conforme a derecho de la pieza separada de responsabilidad civil.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada María Antonieta , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no aplicación debida de los artículos 24 núm. 2 de nuestra Constitución, en relación con los artículos 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (antes de la Reforma de 30 de Abril de 1.992) y 11 núm. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 núm. 1 y 2 de nuestra Constitución. TERCERO.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Infracción del Derecho Fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y del Derecho Fundamental a la reducación y reinserción social, proclamados en los artículos 24 núm. 2 y 25 núm. 2 de nuestra Constitución.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - Todo el motivo gira en torno a la validez de la diligencia de entrada y registro practicada en las actuaciones sin la presencia del Secretario Judicial a pesar de haberse llevado a cabo en época en la que era preceptiva su asistencia. Antes de continuar con el examen del motivo debemos hacer constar que una parte del registro se practicó en las dependencias de un establecimiento de bebidas abierto al público, por lo que ni siquiera era necesario el mandamiento judicial para la práctica de la diligencia mientras que la segunda fase, se desarrolló en la vivienda de la recurrente que estaba constitucionalmente a cubierto de cualquier inmisión en la misma que no fuese precedida de la pertinente resolución judicial habilitante.

    Como se ha señalado acertadamente por el Ministerio Fiscal la salvaguarda constitucional ha sido cumplida al proceder la autoridad judicial a expedir el necesario mandamiento, pero su materialización en la práctica adolece de serios efectos de carácter insubsanable como los que se derivan de la inasistencia del Secretario judicial al registro domiciliario.

  2. - Como consecuencia del registro realizado en el bar se encontraron numerosos papeles de los utilizados para elaborar papelinas y al realizar un cacheo personal al otro condenado que no ha recurrido se le ocupó una papelina conteniendo cocaína. El resto de la sustancia estupefaciente a la que se hace referencia en el relato de hechos probados así como las cantidades de dinero en metálico que también se especifican, han sido halladas en el domicilio que constituía la vivienda habitual de ambos.

    Ahora bien, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, la inasistencia del Secretario Judicial en el registro domiciliario provoca la nulidad de la diligencia y su inoperancia a efectos probatorios que no pueden ser subsanados por la utilización de otros elementos de cargo procedentes de las personas que forman parte de la comisión judicial ni por la propia realidad objetiva que se deriva de un hecho inicialmente neutro como es la ocupación material de sustancias y efectos.

    Las tesis acusatorias sólo pueden fundamentarse en la aparición de pruebas desconectadas de la diligencia nula y que surjan, de manera espontánea, en el curso de la tramitación de la causa y que además tengan su debido refrendo en el momento del juicio oral. La única prueba que puede salvarse de la contaminación derivada de la ilicitud del registro domiciliario es la que procede directa y personalmente de la persona afectada que, conocedora de la irregularidad procesal, manifiesta en juicio oral y público con todas las garantías de defensa, publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que la droga es de su propiedad, si bien matiza que la utilizaba para su propio consumo, por lo que la valoración de esta declaración corresponde a la Sala sentenciadora que ha podido utilizarla para quebrar el principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.SEGUNDO.- La misma parte recurrente renuncia, en un segundo escrito, al motivo segundo, inicialmente planteado, al considerarlo irrelevante ya que se basa en el contenido del acta del juicio oral que en un primer momento estuvo extraviada juntamente con la pieza.

    Nos queda por examinar, por tanto, el tercer motivo que se basa también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  3. - La causa comienza a tramitarse el día 10 de Octubre de 1.990 y termina por sentencia de 11 de Marzo de 1.991. Por escrito de 20 de Marzo siguiente se prepara Recurso de Casación, habiéndose emplazado y personado la recurrente el día 30 de Mayo de 1.991. Durante la sustanciación del Recurso de Casación surgieron una serie de vicisitudes derivadas de la desaparición del causa original cuyo envío o reproducción se reclamó a la Audiencia de origen habiéndose finalmente procedido a su reconstrucción. Durante todo este trámite la actitud procesal de la parte recurrente fue la de total aquietamiento sin hacer ninguna consideración sobre el retraso que se observaba en la tramitación del recurso. Ahora bien, lo cierto es que ninguna responsabilidad se puede atribuir a la parte recurrente en la indudable demora observada en la tramitación del recurso que ha ido más allá de lo que sería el plazo razonable y que nos lleva, en el día de hoy, más de cuatro años después de la personación de la recurrente, a resolver las cuestiones planteadas en su escrito de formalización del recurso.

  4. - Nos encontramos por tanto ante un supuesto en el que es preciso reconocer que han existido dilaciones indebidas que no pueden ser achacadas ni a la complejidad de la causa ni a la conducta procesal de la parte que invoca su aplicación, sino a defectos propios de la oficina judicial, cuya corrección debe ser realizada por la vía del reconocimiento de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, con las consecuencias que viene aplicando la jurisprudencia de esta Sala a la estimación de los motivos de casación articulados por esta vía. La demora injustificada en las resoluciones judiciales no sólo causa un trastorno o perjuicio a la parte afectada sino que da lugar a que la resolución que se dicta recae sobre una persona que, dado el tiempo transcurrido, ha visto alteradas sus condiciones personales, familiares y sociales, originando con ello que la respuesta penal aparezca desfasada y que la misma culpabilidad inicial no presente los mismos caracteres que el momento originario, por lo que la decisión que se adopte debe atemperar la pena correspondiente reduciendo su extensión acudiendo a la institución del indulto. Por ello se hará la consiguiente propuesta en la parte dispositiva de esta sentencia y se podrá en marcha el expediente que inicie la tramitación de la medida de gracia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derecho fundamental interpuesto por la representación de la acusada María Antonieta , casando y anulando la sentencia dictada el día 11 de Marzo de 1.991 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra la misma y otro por un delito contra la salud pública.

Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos y sin necesidad de dictar una segunda sentencia póngase en marcha el oportuno expediente de indulto para sustituir la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y de seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago de multa, por la de un año de prisión menor, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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