STS, 15 de Octubre de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1915/1992
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delitos de homicidio y tenencía ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8, instruyó sumario con el número 98 de 1.983, contra el mismo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El día veintitres de mayo de 1983 el acusado Valentín se encontraba en el club de su propiedad " DIRECCION000 " donde en compañía, además, de la cajera, tres camareras y un cliente. Sobre las cuatro horas de ese día entraron en el local, Arturo y dos amigos que llevaban la noche celebrando la despedida de soltero de uno de ellos, y consumiendo bebidas alcohólicas que les afectaban sin llegar a la embriaguez. Los clientes se acomodaron y pidieron una consumición consistente en whisky y cervezas, que les fue servida en la barra del local situada en la planta de calle, bajaron a la barra de la plata sótano, volvieron a subir y pidieron otra nueva consumición que tambien les fue servida, comenzando en ese momento una fuerte discusión por razón del precio que se exigia, abusivo según los clientes. La discusión subió de tono y agresividad , a pesar del ofrecimiento de que el gasto fuese por cuenta de la casa, momento en que el dueño, hoy acusado, Valentín , apareció en escena procedente del local inferior portando un revolver Amadeo Rossi del CA. 38 especial, serie NUM000 sin guía ni licencia, y sin que en España exista importador oficial del arma, de nacionalidad, Brasileña. El acusado se dirigió a Arturo con el revolver, este, avanzó hacia el acusado preguntándole si le iba a matar con un revolver de juguete, a la vez que él retrocedia comenzando de espaldas, a bajar los escalones que comunican la barra superior e inferior. En este momento comenzó a disparar efectuando tres disparos seguidos, a una distancia proxíma a 1,50 m. uno que incrustó a dos metros del suelo, medido sobre el plano del descansillo de la escalera donde estaba situado el Arturo . El segundo disparo alcanzó a Arturo en el hipocondrio derecho con salida por la última vértebra dorsal, y el tercer disparo, tambien alcanzó a Arturo cuando girando sobre si mismo, caia, penetrando el proyectil por la clavícula izquierda en trayectoria subcutánea hasta el antebrazo donde, tras afectar el plexo braquial, quedó alojado. Acto seguido, el herido fue trasladado al Hospital 1º de Octubre por sus acompañantes y, el acusado, se encaminó a la comisaria más próxima donde confesó haber disparado contra Arturo y entregó el revolver.- Por razón de los disparos Arturo sufrió cinco intervenciones quirúrgicas, y extirpación del riñón derecho, necesitando para su curación cuatrocientos sesenta días y quedándole como secuela parálisis del primer dedo de la mano izquierda y parexia de los otros cuatro dedos de la misma mano, lo que le produce incapacidad permanente total, para su profesión de albañil. Amen de ello, se causaron gastos de seiscientas setenta y seis mil dieciseis pesetas (676.016 pesetas) a la Seguridad Social, Residencia 1º deOctubre.- No puede estimarse probado que el revolver lo portara el lesionado y que le fuera arrebatado por el acusado, ni que el perjudicado acometiera al acusado con una navaja, que no fue hallada en el lugar de autos, encontrándose una cuchilla de mango de madera, en el coche del lesionado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Valentín , mejor epigrafiado en el encabezamiento, como autor, responsable de un delito de homicidio en grado de frustación y otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, previstos y penados en los artículos 407 en relación al 3 y 51 y 254 del Código Penal con la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo nº 9 del artículo 9º del Código Penal en el primer delito y sin circunstancias en el segundo a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR POR EL PRIMER DELITO Y UN AÑO DE PRISION MENOR POR EL SEGUNDO , para ambos accesorias legales correspondientes durante el tiempo de la condena, comiso del revolver para su destino legal, costas incluidas las de la acusación particular y a que pague, en concepto de indemnización: a la Seguridad Social, el importe de la factura de hospital por curación de Arturo , cifrada en seiscientas setenta y seis mil dieciseis pesetas (676.016 pesetas). A Arturo dos millones trescientas mil pesetas (2.300.000 pesetas) por sus lesiones y otros tres millones de pesetas (3.000.000 pesetas) por las secuelas.- Para el cumplimiento de la pena se la abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Devuelvase la pieza civil al instructor para que la termine, completando la garantía a que ascienden las indemnizaciones más sus intereses.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Valentín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Al amparo de lo que previene en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por inaplicación de lo que dispone el artículo 407 del Código Penal y por inaplicación del artículo 420 del mismo Código.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Al amparo de lo que dispone el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Infracción por inaplicación de lo que dispone el artículo 9-1º del Código Penal en relación con el artículo 8-4º del propio Código al no aplicarse a mi patrocinado, la eximente incompleta de legítima defensa, como atenuante.- MOTIVO TERCERO DE CASACION .- Al amparo de lo que dispone el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Infracción del artículo 9º circunstancia 9ª del Código Penal por aplicación indebida al no haberse estimado la circunstancia atenuante como muy cualificada e infracción al propio tiempo del artículo 61 regla 6ª, no teniendo en cuenta por la Iltma. Audiencia sentenciadora.

  4. - El Ministerio Fiscal se instuyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 5 de Octubre de 1.993. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Joaquín García Jiménez que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declarándose expresa y terminantemente por el Tribunal de instancia, al expresar en el fundamento de derecho primero de su sentencia la impresión que al mismo produjo la resultancia de toda la prueba practicada, que la intención y propósito de Valentín al disparar con una pistola contra el individuo que en unión de otros dos mantenia una fuerte y agresiva discusión por razón del precio que se les exigía por unas consumiciones que habían realizado en el club " DIRECCION000 " propiedad de aquel fué la de producirle la muerte, y confirmándose tal apreciación por la forma y modo de llevarse a cabo el ataque, distancia desde la que los disparos se efectuaron, reiteración de los mismos, tipo de arma empleada, parte del cuerpo afectada, duración e intensidad de las heridas que con tal designio causó y extrema gravedad de las mismas, que hicieron precisa varias intervenciones quirúrgicas, primero para evitar el fallecimiento del lesionado y despues para reparar en la medida de lo posible los notorios quebrantos producidos, es indudable que la sala sentenciadora aplicó recta y debidamente los preceptos legales que en su fundamentación cita a los hechos que como probados declara, por lo que procede la desestimación del primero de los motivos del presente recurso que, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denuncia la violación del artículo 407 del Código Penal por aplicación indebida y la del 420 de igual texto legal por falta de aplicación.

SEGUNDO

En otro orden de cosas, y, fundándose el segundo de los motivos del reseñado recurso en la infracción de los preceptos penales que en él se indican bajo el supuesto de que el Tribunal del juicio debió apreciar en favor del recurrente la eximente incompleta de legítima defensa, que tal motivo no puede merecer estimación, porque para ello es indispensable derivar tal causa de exención parcial de hechos declarados probados en la sentencia respecto a la existencia de una agresión ilegítima, base indispensable, segun reiterada doctrina de este Supremo Tribunal, para estimar la legítima defensa completa o incompleta, y en los estampados de tal clase, en este caso, no existe el más mínimo que acredite que el condenado tuviera que hacer uso del arma de fuego que portaba para zafarse de ningun acometimiento o acto de fuerza real, injusto, inmediato y grave realizado por su oponente que hubiera puesto en inminente peligro su vida o su integridad personal, por lo que en tal aspecto tambien es rechazable el recurso de que se trata.

TERCERO

Por último, que según lo tiene declarado repetidamente así la doctrina de esta Sala, para que las circunstancias atenuantes merezcan ser consideradas como muy cualificadas a los efectos de la regla 5ª del artículo 61 del Código penal, es inexcusable que los hechos de que estas se deriven sean de tal naturaleza que necesariamente ejerzan en el ánimo del agente una influencia que exceda en intensidad de los límites señalados para los casos en que solo deban ser apreciadas como simples, y para que este Tribunal pueda graduar con acierto la mayor o menor influencia que aquellos hechos han debido ejercer en el ánimo del culpable, es imprescindible que en la sentencia se determine con toda precisión la extensión y fuerza de la misma, particular que no se ha cumplido en la recurrida por lo que se relaciona con los hechos de que se han de derivar la circunstancia 9ª de atenuación, toda vez que se concreta a decir que terminada su acción "el acusado se encaminó a la comisaria más próxima donde confesó haber disparado contra Arturo ", pero sin precisar dato o hecho alguno ademas que exteriorizara esa mayor intensidad de contenido que se exige para la cualificación, lo que motiva que esta Sala carezca de los elementos de hecho necesarios para poder resolver acertadamente si la expresada circunstancia merece en el caso de autos ser considerada como muy cualificada a los efectos de la expresada regla 5ª o no, y siendo ello así tampoco puede prosperar el recurso en examen por este tercer y último de los motivos que lo conforman.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida al mismo, por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal oportuno.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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