STS, 24 de Junio de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1694/1988
Fecha de Resolución24 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que le condenó por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Torrente Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrelavega, instruyó sumario con el número 68 de 1.983 contra Bruno , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 25 de febrero de 1.988, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que Bruno , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que le unía gran amistad con Raúl , quien tenía un taller de joyería en la calle DIRECCION000 de Torrelavega, asistió con frecuencia entre los años 1.979 y

    1.983 a referido establecimiento y aprovechándose de esta relación de confianza en las ocasiones en que salía Raúl se apoderó con ánimo lucrativo de numerosas joyas que tenían un valor de 1.636.577 pesetas vendiendo parte al comercio Oroval; recibiendo 601.400 pesetas, otras a particulares y parte las regaló, habiéndose recuperado en poder de Bruno varias que tenían un valor de 304.250 pesetas, importando lo sustraido y no recuperado 1.332.327 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Bruno como autor responsable de un delito continuado de Hurto ya definido anteriormente con la concurrencia de la circunstancia agravante de Abuso de Confianza y teniéndose como muy cualificada la circunstancia del nº 3º del artículo 516 a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a las accesorias derivadas y al pago de las costas procesales e igualmente condenamos a que indemnice a Raúl en UN MILLON TRESCIENTAS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS. Declaramos la insolvencia del condenado. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Bruno , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, amparado en el nº 1 del art. 851 de la

    L.E.Cr., al haberse consignado en la Sentencia un concepto jurídico que implica predeterminación en elfallo.

    Extracto: La última frase consignada en el Fundamento de Derecho Iº de la Sentencia recurrida, "... y teniéndose en cuenta además que ocasionó al Sr. Raúl perjuicio de especial consideración", introduce un concepto jurídico que implica la predeterminación del fallo, toda vez que en el relato de hechos probados no existe ninguna alusión a tal circunstancia; Segundo.- Por quebrantamiento de forma, amparado en el nº 4 del art. 851 de la L.E.Cr., al haberse penado por delito más grave que el que había sido objeto de acusación. Extracto:

    El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto de los arts. 514, 515-2º y 516-3º, en relación con el art. 69 bis, todo ellos del Código Penal, y la Resolución recurrida condena en base al art. 515-3º, por lo que se ha penado por delito más grave que el establecido por la acusación, aún cuando no se haya rebasado la pena pedida por ésta, sin haber procedido el Tribunal de instnacia de conformidad con el art. 733 de la L.E.Cr., por lo que se ha infringido el principio acusatorio; Tercero.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849, de la L.E.Cr., al considerarse infringido por aplicación indebida el art. 515,3º, e igualmente infringido por no aplicación el nº 2 de dicho precepto del Código Penal. Extracto: En la Sentencia se declara hecho probado que los efectos sustraidos tenían una valoración global de

    1.636.577 pesetas, concluyéndose que tal cuantía merece una especial cualificación agravatoria, llegándose a tal conclusión en base a una argumentación a nuestro juicio equivocada, toda vez que el Tribunal de Instancia parece considerar la cifra de un millón de pesetas como el punto de partida establecido por la Jurisprudencia para la apreciación de la cualificación, al sentar en el Fundamento de Derecho Iº: "...

    especial cualificación en razón a la cuantía de los bienes apropiados, al exceder ampliamente el tope o límite de un millón de pesetas fijado por la Jurisprudencia", cuando es lo cierto que la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal, entre otras la Sentencia de 22 de Enero de 1.987, considera punto de arranque para fundamentar la agravación muy cualificada el notorio exceso del duplo de la cuantía máxima de imposición de pena (600.000 pesetas) anterior a la reforma del Código Penal del mes de Junio de 1.983.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la L.E.Cr. se formula el primero de los motivos del recurso por decirse consignados en la sentencia conceptos jurídicos que implican una predeterminación del fallo. La última frase consignada en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida "... y teniéndose en cuenta además que ocasionó al Sr. Raúl perjuicio de especial consideración" -expone el recurrente-, introduce un concepto jurídico que implica la predeterminación del fallo, toda vez que en el relato de hechos probados no existe ninguna alusión a tal circunstancia. La improsperabilidad del motivo es manifiesta. La frase que se resalta no está contenida en el relato fáctico, luego mal puede acusarse al mismo de incorporar conceptos jurídicos predeterminantes del fallo. El fundamento de derecho cumple su función de incorporar las razones DOCtrinales y legales de la calificación del delito y sus circunstancias, conforme a la calificación jurídica aceptada. Se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, residenciado en el número 4º del artículo 851 de la Ley Procesal penal, se acusa a la sentencia impugnada de haberse penado por delito más grave que el que había sido objeto de acusación. Y ello porque el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de hurto de los artículos 514, 515.2 y 516,3º, en relación con el 69 bis, todos ellos del Código Penal, y la resolución recurrida condena en base al artículo 515.3, por lo que se ha penado por delito más grave que el establecido por la acusación, aun cuando no se haya rebasado la pena pedida por aquélla, sin haber procedido el Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 733 de la L.E.Cr., infringiéndose el principio acusatorio. La calificación del Ministerio Fiscal, efectivamente, coincide con la antes reseñada, siendo su solicitud de pena para el acusado la de cuatro años de prisión menor y accesorias correspondientes. La sentencia declaró los hechos probados como legalmente constitutivos de un delito continuado de hurto previsto y penado en los artículos 514, 515.2 y 3, y 516,3º, en relación con el 69 bis, todos del Código Penal, e impuso la pena de dos años, cuatro meses y un día. Ha de observarse que si bien se cita el artículo 515.2 y 3, no deja de consignarse la aplicación del artículo 69 bis, como delito continuado de que se trata, poniéndose de relieve la especial cualificación en razón a la cuantía de los bienes apropiados.

TERCERO

La subida de un peldaño en la aplicación de la pena, pasando de arresto mayor a prisión menor, venía facilitada tanto por la vía del artículo 515, apartados dos y tres, como por la propia regulación del artículo 69 bis, que permite aumentar la pena hasta el grado medio de la pena superior a la correspondiente a la infracción más grave. En las infracciones patrimoniales "se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado". Siendo DOCtrina de esta Sala que tal expresión no debe interpretarse como criterio único de punición en tales especies delictivas, sino que el mismo viene a sumarse, con carácter especial, al sistema general que antecede, no excluyendo el uno al otro (Cfr. sentencias de 24 de noviembre de 1.983 y 6 de abril de 1.989). Solución de evidente justicia pues, de no ser así, se haría de igual condición al que perpetra un solo delito patrimonial causante del mismo perjuicio que al que comete varios de tales delitos con igual o aun más crecido resultado dañoso.

En realidad, aun dentro del laconismo con que se pronuncia la resolución, su apoyatura legal le viene por la doble fundamentación reseñada. No se ha rebasado el techo de la acusación ni se ha producido indefensión al procesado, que tuvo información suficiente y posibilidades de defensa para atacar el hecho y sus consecuencias jurídicas. No se ha penado, pues, por un delito más grave sino por el mismo delito objeto de acusación, un delito continuado de hurto de cuantía calificada de especial gravedad y que por la vía del artículo 515.3 o la del 69 bis del C.P. permitía llegar a la pena de prisión menor. El motivo ha de ser, pues, desestimado.

CUARTO

El motivo tercero se formaliza igualmente por la vía del número 1º del artículo 849 de la

L.E.Cr., al considerarse infringido, por aplicación indebida, el artículo 515.3 del C.P. y por no aplicación del artículo 515.2 del Código Penal. Tras lo expuesto precedentemente, el motivo carece propiamente de practicidad. Mas, aun atendiendo a la específica problemática que se suscita, el mismo sería igualmente improsperable en tanto que la suma a que asciende el imputado delito continuado de hurto, permite no sólo la aplicación de la pena inherente en su grado máximo, sino la subida de aquélla en un grado, en razón a la especial gravedad del hurto - artículo 516,3º- y a su estimación como muy cualificada. Los hechos tuvieron lugar entre los años 1.979 a 1.983. La sentencia de esta Sala de 22 de julio de 1.987 -referida a hechos ocurridos en 1.982-, alude a la consideración de la época en que se realizaron aquéllos y al poder adquisitivo del dinero en tal fecha, así como a los módulos tenidos en cuenta en otros delitos patrimoniales, tal el de estafa. De tal resolución y otras posteriores, se deduce que en torno al millón de pesetas como valor de lo sustraido podría basarse la agravación simple, y el notorio exceso de tal cuantía sería bastante para fundamentar la agravación cualificada (Cfr. sentencias de 22 de enero y 22 de julio de 1.987 y 3 de febrero de 1.989). Cifrado el valor de las joyas sustraidas en 1.636.577 pesetas, la calificación verificada por la sentencia ha de estimarse correcta, siempre en razón al tiempo de realización del delito. El motivo ha de ser, pues desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Bruno , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 25 de febrero de 1.988, en causa seguida contra el mismo, por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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