STS 1709/1999, 4 de Diciembre de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2024/1998
Número de Resolución1709/1999
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de robo con intimidación; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Celia Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 del Ferrol, instruyó sumario con el número 164 de 1.996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    HECHOS PROBADOS.- Como tal expresamente se declaran. Sobre las 15'30 horas del día 3 de octubre de 1996, cuando Agustín , fue sorprendido por los acusados Rafael , mayor de edad y sin antecedentes penales y Gerardo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, los que puestos de común acuerdo le exigieron la entrega de dinero, negándose el primero a entregárselo, por lo que éstos se acercaban más a él, consiguiendo de esta forma doblegar la voluntad del anterior, hasta que se lo entregó, para proceder acto seguido a cachearlo, por si llevaba más dinero en los bolsillos, sacándole la cartera y cogiéndole 1.400 ptas. que portaba en ella, alejándose del lugar a continuación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Rafael y Gerardo , como autores de un delito de robo con intimidación, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que indemnicen a Agustín en la suma de 1.500 ptas., con el interés legal de ambas cantidades.- Declaramos ser de abono el tiempo sufrido de privación de libertad durante la tramitación de la causa.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Rafael que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Rafael , se basa en los siguientes motivos de casación:INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que dados los hechos que se declaran probados, la Sentencia infringe por su indebida inaplicación del artículo 623.1º del Código Penal.- Dados los hechos probados hay que llegar a la conclusión de que la conducta de mi representado no puede considerarse como intimidatoria para calificar los hechos como constitutivos de robo, ya que su conducta no reúne el mínimo de significación para suscitar el temor de la víctima., por mucho que la intimidación conlleve una fuerte carga de subjetividad.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que, dados los hechos declarados probados, la Sentencia infringe por su indebida inaplicación el artículo 242 número 3 del Código Penal.- El presente motivo se formula para el caso de que la Sala no estimare el anterior por considerar los hechos constitutivos de robo y no de hurto como se pretende en el primer motivo articulado.- En este motivo impugnamos la no aplicación del tipo privilegiado 243.3 del Código Penal que consideramos que es el que se debía haber aplicado dado la poca entidad de la violencia o intimidación ejercida así como la insignificancia del daño patrimonial ocasionado

    (1.400 Pesetas), añadiendo el hecho de que mi representado no tiene antecedentes penales.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido un error en la apreciación de la prueba en base al informe médico forense de 5 de octubre de 1996 que demuestra el error del Tribunal juzgador al no haber incluido la drogadicción cono hecho probado.-MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que dados los hechos probados, la sentencia infringe por su indebida aplicación el art. 21.1º del Código Penal en relación con el 20.2º del mismo Código.- El presente motivo parte de la estimación del anterior y, por tanto de la modificación de los hechos declarados probados incluyendo la circunstancia de drogadicción del acusado, hoy recurrente. Se plantea a continuación, pues la citada circunstancia debe ser calificada como una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que, dados los hechos declarados probados, la Sentencia infringe por su indebida inaplicación el artículo 638 en relación con el 623.1 del Código penal.- De acuerdo con el contenido del motivo primero de Casación, en caso de estimarse, los hechos constituyen una falta de hurto por lo que la pena aplicable es la establecida en el artículo 623; de 2 a 6 fines de semana o multa de 1 a 2 meses.- Por ello, solicitamos que sea estimado este motivo y al calificarse los hechos de falta de hurto se imponga a Rafael la pena de un mes de multa.-MOTIVO SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que dados los hechos que se declaran probados la Sentencia infringe por su indebida inaplicación lo dispuesto en los artículos 66.2 y 70.1 Regla 2ª del Código Penal, al determinar la pena impuesta.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que dados los hechos que se declaran probados, la Sentencia infringe por su indebida inaplicación los artículos 66 Regla 1ª y 70 número 1 Regla 2ª al determinar la pena impuesta.- El presente motivo se formula con carácter subsidiario, para que por el Tribunal se consideren los hechos constitutivos de un delito de robo del artículo 242.3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, ni atenuantes ni agravantes, de la responsabilidad criminal.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de Noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en no haberse aplicado el artículo 623.1º del Código Penal que tipifica las faltas de hurto. Por el contrario la Sala de instancia consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 242.1 del mismo texto legal.

Aunque a través del desarrollo del motivo se hace protesta formal de que en la impugnación se respetan los hechos que la sentencia declara como probados, tal respeto es ficticio, pués la existencia de intimidación que integra uno de los tipos de robo del artículo 237 del Código y la subsiguiente pena señalada en el artículo 242.1º, está perfectamente reflejada en la narración fáctica cuando, entre otras cosas, se dice que ambos acusados "exigieron la entrega de dinero, negándose (la víctima) a entregárselo por lo que ambos se acercaban más a él, consiguiendo doblegar su voluntad ... para proceder acto seguido a cachearlo ... sacándole la cartera y cogiéndole 1.400 pesetas ....". Existió por tanto una verdadera

intimidación cercana al concepto de violencia, pués no se conformaron los comisores del hecho con acorralar a su víctima sino que incluso llegaron a poner mano en él, cacheándolo.En realidad este motivo, al conculcar los hechos, debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley rituaria.

El motivo debe desestimarse, desestimación que también debe alcanzar al quinto de los alegados al tener ambos el mismo contenido impugnatorio.

SEGUNDO

El correlativo, a través de la misma vía adjetiva del artículo 849.1º, considera infringido por falta de aplicación el nº 3 del artículo 242 en cuanto establece una atenuante específica en los supuestos en los que se aprecie una "menor entidad de la violencia o intimidación" en la forma de llevarse a cabo el robo.

Estamos en presencia de una cuestión nueva que ni fué alegada ni, por tanto, resuelta en la instancia, lo que conllevaría por sí solo, con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º1 de la Ley rituaria a su inicial inadmisión y subsiguiente desestimación. Aparte de ello tal subtipo atenuado no es posible aplicarlo en el caso que nos ocupa pués la intimidación no podemos entenderla de menor entidad cuando son dos personas las que acosan y amedrentan al sujeto pasivo y, sobre todo, como hemos dicho, llegan a registrar su ropa mediante cacheo para obtener el botín.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se formula al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba al no haberse incluido en los hechos probados la adicción a las drogas del recurrente.

Aunque existe un informe pericial médico que considera al encausado como aficionado al consumo de drogas aunque no en gran medida, en los autos aparece otro informe en el que se expresa que en el sometido a reconocimiento "no se detectan trastornos psicopatológicos", de ahí que la Sala, en el uso excluyente de su potestad valorativa de la prueba (artículo 741 de la L.E.Cr.), entendiese que no es de aplicación la atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del Código. Al estarnos vedado ahora hacer una distinta valoración de esa prueba, debemos confirmar también en este punto la sentencia.

Se desestima el motivo lo que supone también la desestimación del nominado como "cuarto" al contener la misma pretensión aunque empleando una vía casacional diferente (la del nº 1º del artículo 849).

CUARTO

Los motivos sexto y séptimo tienen idéntico contenido en cuanto consideran que ha existido infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.2º y 70.1, regla 2ª del Código Penal.

Al haberse razonado con anterioridad que en la actuación del encausado no puede aplicarse ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ni, en concreto, la atenuante de drogadicción, estos dos motivos carecen de razón de ser.

Se desestiman ambos motivos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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