STS 43/1999, 18 de Enero de 1999

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3859/1997
Número de Resolución43/1999
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albi Murcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 15 de julio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las trece horas y treinta minutos del pasado día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, Don Salvador se aproximó a Don Everardo , quien se encontraba en un parque público, de la localidad de Manises, y le requirió para que le entregara el oro que portara, en alusión a dos anillos y una cadena que al tiempo llevaba dicho Sr. Everardo y, al negarse éste a ello, le dijo el Sr. Salvador que, si no le entregaba esa tarde, en el mismo lugar, la suma de veinte mil pesetas, le pincharía, propinando seguidamente el Sr. Salvador una bofetada en la cara al Sr. Everardo , arrebatándole las gafas que llevaba, marca Ray-Ban, cuyo valor fue tasado en la cantidad de 7.500 pesetas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Don Salvador , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, así como al pago de las costas del presente procedimiento.- Y que debemos condenar y condenamos a Don Salvador , como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de arresto de dos fines de semana.-Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la presente Sentencia, del acta del juicio oral de esta causa, de la denuncia origen de este procedimiento, y de la declaración del testigo, Don. Everardo , transcrita al folio 25 de los autos, al Juzgado de Instrucción Decano de los de esta ciudad, por si hubiera podido cometerse, en dicho acto de juicio, por tal testigo, Sr. Everardo , un delito de falso testimonio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primermotivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 623.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena que consagra el artículo 10.2 de la Constitución, en relación con los artículos 10.2 y 18 del Convenio de Roma. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena que consagra el artículo 10.2 de la Constitución, el relación con los artículos 10.2 y 18 del Convenio de Roma. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento da fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 623.1 del Código Penal.

Se defiende en el presente motivo del recurso que los hechos son constitutivos de una falta de hurto y no de un delito de robo al no constar que se hubiera ejercido violencia sobre la víctima.

Se dice en el relato fáctico que el recurrente había arrebatado unas gafas al Sr. Everardo , y el verbo empleado pudiera dar a entender que había mediado fuerza o violencia en la sustracción de las mismas, y como ello no se dice expresamente, ni tampoco se enlaza este extremo del relato fáctico con las exigencias de entrega de efectos y con la bofetada en la cara a la que se asimismo se alude, para una mejor comprensión y conocimiento de los hechos, sin que ello implique desconocer lo que se deja probado, se ha procedido, en uso de la facultad que confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al examen de las actuaciones, y ello ha permitido esclarecer, conforme a los datos que se incorporan a los fundamentos jurídicos, que se trata de dos amigos, que discuten por una chica, y ello genera la situación de conflicto que se describe, sin que en la sustracción de las citadas gafas, que fueron cogidas por el acusado y no entregadas por su amigo y perjudicado, haya mediado fuerza ni violencia o intimidación para doblegar la voluntad del Sr. Everardo . Así las cosas, procede estimar el recurso, ya que los hechos no pasan de ser una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal, al ser el valor del bien sustraido inferior a cincuenta mil pesetas.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena que consagra el artículo 10.2 de la Constitución, en relación con los artículos 10.2 y 18 del Convenio de Roma.

Se considera excesiva la pena impuesta dada la poca entidad de los hechos incriminados.

La estimación del motivo anterior deja sin contenido el presente ya que la falta de hurto viene castigada con una pena de arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, considerándose adecuada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes y determinantes de la situación, una multa de un mes a razón de una cuota diaria de 200 pesetas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena que consagra el artículo 10.2 de la Constitución, en relación con los artículos 10.2 y 18 del Convenio de Roma.

Se invoca, igual que en el motivo anterior, una desproporción y exceso en la pena impuesta en relación con la falta de malos tratos de obra, ya que se le pudo imponer una pena de multa en vez del arresto de dos fines de semana.

Los razonamientos que se expresan en la sentencia de instancia acerca de la convicción alcanzada de como se produjeron los hechos que determinaron la agresión y habida cuenta de que no se ha impuestael máximo de arrestos de fines de semana que permite el artículo 617.2 del Código penal, no puede estimarse desproporcionada la pena impuesta.

Este motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en la sentencia conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

En concreto se señalan como conceptos jurídicos que predeterminan el fallo el que el Tribunal de instancia hubiese consignado en el relato fáctico los siguientes extremos: "arrebatándole las gafas que llevaba...."

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Y nada de eso se aprecia en los extremos que se dejan señalados. Las palabras empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona sin que estén presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo

.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Salvador , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 15 de julio del 1997, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet con el número 5/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de robo contra Salvador y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de julio de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en lo que se refiere a la apreciación de un delito de robo que se sustituyen por el fundamento jurídicos primero de la sentencia de casación.

SEGUNDO

Se considera adecuada a la gravedad de los hechos, y habida cuenta de lascircunstancias concurrentes y determinantes de la situación, para la falta de hurto, una multa de un mes a razón de una cuota diaria de 200 pesetas.

III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, debemos absolver y absolvemos a Salvador del delito de robo de que viene acusado, y le debemos condenar y condenamos como autor de una falta de hurto a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 200 pesetas, y al pago de las costas correspondientes, suprimiéndose la pena que le fue impuesta en la instancia por el delito de robo y las costas propias de ese delito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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