STS 525/1996, 12 de Julio de 1996

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso687/1995
Número de Resolución525/1996
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley, interpuestos por los procesados Fátima y Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrentes representados por la Procuradora Sra. Doña Sofía Guardia del Barrio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Granada, instruyó Sumario con el número 33 de 1.993, contra los mismos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Poco antes de las 21 h. del día 13 de octubre de 1.993 Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Fátima , mayor de edad penal y ejecutoriamente condenada por delito de tráfico de drogas a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, llegaron a esta ciudad procedentes de Madrid en un autocar de la empresa Arana, asociada con Bacoma, siendo vistos cuando descendían del mismo, frente a la estación de Renfe por miembros de la Policía Nacional, observando como se dirigían al compartimento de equipajes y a Marcelino asir una bolsa negra y morada que allí se encontraba, soltándola de inmediato al darse cuenta de la presencia policial, que procedió a la detención de ambos que portaban el primero una bolsa negra de mano y la segunda un bolso de viaje del mismo color. Examinadas las bolsas se halló en la de color morado y negro cinco kilogramos de cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, con una pureza del 63'9 %, dos pantalones vaqueros, uno normal y otro corto, un bote de desodorante AXE ALASKA, otro, de S'nonas, una caja guardacintas de cassette, con su correspondiente carátula perteneciente a los chichos, volumen ocho, dos pilas Tudor de 1'5 voltios de color negro, azul y amarillo envueltas en un plástico donde faltaban dos pilas, una camisa roja a cuadros negros y en un lateral tres maquinillas de afeitar color azul de un solo uso; en el bolso negro de mano que portaba Marcelino se encontraron cuatro cintas cassette de los conjuntos Los Huertas, Manzanita, Los Chichos, volumen 9 y el Ziro, una radio cassette portátil marca Phillips, con auriculares marca Sony, cargado con dos pilas Tudor de colores azul, negro y amarillo, idénticas a las encontradas en el bolso anterior, en cuyo interior se encontraba un cassette del conjunto Los Chichos, volumen ocho, que se correspondía en su totalidad y contenido con la carátula y caja guardacassette antes descrita, así como diversas prendas de vestir; en el bolso de viaje ocupado a Fátima se encontraron prendas de vestir y una bolsa de aseo. Ambos procesados hicieron el viaje a Madrid en la noche del 12 a 13 de octubre de 1994 en el tren expreso, puestos de acuerdo para traer los cinco kilos de cocaína a Granada que fueron encontrados en la referida bolsa negra y morada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Debemos condenar y condenamos a los procesados Marcelino y Fátima , como autores criminalmente responsables de un delitocontra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud y de notoria importancia, sin apreciar circunstancias modificativas en el primero a la pena de OCHO AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR y apreciando en la segunda la agravante de reincidencia a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, y a ambos a la pena de ciento un millones de pesetas, con las accesorias en todo caso de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Se decreta el comiso de la droga intervenida, la que se destruirá en forma legal si no lo estuviera. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los procesados Marcelino y Fátima , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para la sustanciación y resolución de los mismos, formalizándose los recursos, que se basan en los siguientes motivos: RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL PROCESADO Marcelino .- Motivo Unico de Casación.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no aplicación debida en la Sentencia del artículo 24 número 2 de nuestra Constitución en cuanto consagra el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, toda vez que la prueba de que se ha valido el Tribunal de instancia para determinar su culpabilidad, respecto al delito contra la salud pública por el que se le condena, no reune las cualidades de incriminatoria y de cargo.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA PROCESADA Fátima .- Motivo Primero de Casación.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5 número 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no aplicación debida en la Sentencia del artículo 24 número 2º de nuestra Constitución, en cuanto consagra el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia.- Motivo Segundo de Casación.- Por infracción de Ley, con base Procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación en la Sentencia recurrida del artículo 10 número 15 del Código Penal (Agravante de Reincidencia).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, apoyando el segundo motivo del recurso de la procesada, oponiéndose a la admisión de los restantes por incurrir en la causa del artículo 885, impugnándolos subsidiariamente; quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días a los recurrentes conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para que, si lo estimaran procedente, adaptaran a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, se dejó transcurrir el término por los mismos sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Julio de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la quiebra del principio de presunción de inocencia que se denuncia en el primero de los motivos del recurso de Fátima y en el único del planteado a nombre de Marcelino , que las tesis que en ellos se sostiene deben rechazarse de plano por la falta total de consistencia suasoria con la que el letrado que los defiende las promueve ya que, consistiendo la vulneración de tal principio en la condena del ciudadano que lo invoque en su favor sin que en la causa que se le siga obren pruebas de signo incriminatorio contra él obtenidas en forma procesal correcta, la existencia en el presente proceso de abundante material probatorio de cargo unido a las actuaciones y practicado con arreglo a las formalidades rituales de rigor como es el constituido, no solo por las declaraciones que realizaron en el periodo de instrucción sumarial y en el acto del juicio oral, los policías que intervinieron el la detención de los dos encartados, en las que claramente expresan cómo viajaban juntos en el autocar procedente de Madrid, siendo la mujer conocida como traficante en productos estupefacientes, y como observaron con nitidez el instante en el que el Marcelino tomaba la bolsa, en la que después se encontró la droga, que rápidamente soltaba, al advertir la presencia de la fuerza pública, para convencerse de que no se ha producido la infracción referida, máxime si a ello se añade la real ocupación de cinco kilos de cocaína con pureza del 63'9 %, que se encontraba en dicha bolsa, en la que se hallaron ademas objetos iguales a los que portaba en otra bolsa, como pilas tudor para radiocassettes de la misma clase que las instaladas en el reproductor que le fue intervenido, lo que patentizaba que le pertenecía, y si ello es así, y tales pruebas existen, no cabe duda la necesidad de desestimar los mencionados motivos en cuanto que, la presunción de inocencia alegada, ha quedado, por lo expuesto, inane y sin valor al constar pruebas directas de la participación de losacusados en el hecho criminal que se les imputa.

SEGUNDO

Y en cuanto al segundo de los motivos del recurso de Fátima , que tampoco en este caso puede darse lugar a su acogimiento por carecer notoriamente de razon y de sentido, puesto que , aunque es bien cierto que nada se dice en la resolución recurrida respecto de la fecha de la sentencia en la que se la condenó por delito contra la salud pública y por lo tanto, en principio, no sería posible tomar en cuenta tal ejecutoria al desconocerse si desde que se profirió transcurrieron o no los plazos del artículo 118 del Código penal para su cancelación, no debe olvidarse que la resolución impugnada ofrece datos suficientes para concluir que, al momento en que se cometieron los hechos por los que ahora se la juzga, dichos antecedentes estaban en vigor, y esos datos son precisamente la fecha del nuevo delito (13 de octubre de 1993), la clase de infracción ahora y antes cometida (ambas contra la salud pública, por tráfico de drogas), la pena que por aquella le fue impuesta (seis meses y un día de prisión menor), la fecha de nacimiento de Fátima (11 de mayo de 1974), y la edad por tanto que tenía al perpetrar el delito actual (19 años, 5 meses y 2 días), lo que quiere decir que, tomando la fecha de esta posterior y nueva infracción, y restando de ella los plazos establecidos en el precepto penal citado más arriba (los tres años a que se refiere el requisito tercero de los establecidos para obtener el beneficio de rehabilitación), el delito base de la reincidencia aplicada no puede considerarse cancelable pues en el mejor de los casos lo tendría que haber cometido antes de cumplir los dieciséis años, lo que es imposible; ello aparte de que así se deduce de la certificación de sus antecedentes penales, que en este supuesto deben tomarse en consideración el hacerse constar en el fundamento de derecho octavo de la sentencia combatida que la concurrencia de la agravante de reincidencia en la conducta de Fátima "se infiere de la hoja histórico-penal" de dicha procesada, lo que permite examinarlos, al incorporar el juzgador a su resolución, al utilizar tal forma descriptiva, todas las menciones de la referida hoja histórico penal.

TERCERO

Por lo expuesto deben desestimarse los dos recursos entablados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por los procesados Fátima y Marcelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa cuatro, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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