STS 130/1998, 31 de Enero de 1998

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1615/1997
Número de Resolución130/1998
Fecha de Resolución31 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Alberto , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia sobre acumulación de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 2 de Yecla incoó Procedimiento Abreviado con el número 7/92 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 30 de mayo de 1997, dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

Segundo

Las causas sobre las que pretende obtener el beneficio del artículo 76 del Código Penal son las siguientes: 1) Causa nº 479/90, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 149/90 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia (Ejecutoria 497/90), sobre utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y tenencia ilícita de armas ocurrido el 26 de septiembre de 1989, en el que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia dictó sentencia el 18 de diciembre de 1990, condenándole a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y seis meses y un día de prisión menor. 2) Causa nº 112/89, dimanante de sumario nº 24/89 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia (Ejecutoria nº 109/94), sobre robo con violación, dos delitos de violación y tenencia ilícita de armas, ocurridos el día 23 de septiembre de 1989, en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia el día 22 de octubre de 1992, condenándole a las penas de treinta años de reclusión mayor, dos penas de trece años de reclusión menor y un año de prisión menor, señalando para cumplimiento treinta años de privación de libertad, por imperativo del artículo 70.2 del anterior Código Penal, habiéndose dictado auto de revisión de sentencia con fecha 12 de noviembre de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en esta causa, estableciéndose el máximo de cumplimiento en veinte años de prisión. 3) Causa nº 28/96, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 7/92 del Juzgado de Instrucción de Yecla (Ejecutoria nº 6/97), sobre robo con intimidación en las personas y tenencia ilícita de armas, ocurrido el día 27 de septiembre de 1989, en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia el día 12 de noviembre de 1996,condenándole a las penas de diez años y un día de prisión mayor y tres años de prisión menor.

Tercero

Incoado el correspondiente expediente se solicitó la hoja histórico-penal y el testimonio de las sentencias que se pretenden acumular, dándose posteriormente traslado al Ministerio Fiscal, quien dice: "Que atendiendo a lo establecido en el artículo 70.2 ó 76.2 y a la Ley, jurisprudencia establecida entre otras en sentencias de 20/10/93 y 4/11/94 no se opone, pero entendiendo que el límite es de 25 años (art. 76 a)".

Cuarto

Por la Letrada del penado se pidió la acumulación de todas las causas y se fijará como límite máximo de cumplimiento el de 20 años, dejando extinguidas las que superen este plazo.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: La acumulación a efectos del cumplimiento por el penado Juan Alberto de las causas relacionadas en el Segundo Hecho de la presente resolución, debiendo cumplir dicho penado un máximo de VEINTICINCO AÑOS de privación de libertad.- Líbrese testimonio del auto al Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y al Centro penitenciario donde se haya cumpliendo condena, a fin de que pueda practicarse la correspondiente liquidación de Condena.- Notifíquese al Ministerio Fiscal, al penado y a su Letrada, haciéndoseles saber que contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo."

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del penado se basa en el siguiente motivo: UNICO.-Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., por aplicación indebida del art. 76,1º a) e inaplicación del 76.1º, y que a tenor del mismo la pena máxima de cumplimiento no podrá exceder de veinte años.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo apoyó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 28 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A solicitud del penado, Juan Alberto , en la Ejecutoria 6/1997, dimanante del Rollo 28/96, antes Procedimiento Abreviado 7/92 del Juzgado de Instrucción de Yecla, en aplicación del artículo 76 del Código Penal, a fin de determinar el máximo de pena que debería cumplir en relación a las causas que había sido condenado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en auto de 30 de mayo de 1997 señaló un máximo de veinticinco años.

Contra tal resolución preparó la representación y defensa del penado recurso de casación de infracción de Ley que fue preparado por auto de dicho Tribunal de 15 de julio de 1997.

El recurso de casación conformado en un motivo único, impropiamente motejado de primero en el escrito de formalización, por la vía casacional del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estima la aplicación indebida del art. 76, a) y la inaplicación del art. 76, del Código Penal de 1995, entendiendo por ello que a tenor de tal precepto el cumplimiento de la pena no podrá exceder de veinte años.

Si bién el art. 76 a) del Código Penal vigente permite, de forma excepcional, imponer como máximo de cumplimiento de la pena veinticinco años de privación de libertad por todas las causas que tuviese el condenado, tal medida excepcional viene condicionada a que el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta veinte años y cuando se está haciendo referencia a la sanción concreta se está pensando en la actual normativa.

Como el penado no ha sido condenado por ningún delito que el vigente Código castigue con pena de hasta veinte años, porque la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) le condenó:

  1. Por un delito de robo con violación del art. 501,2 y párrafo último, a 30 años de reclusión mayor. El delito complejo ha desaparecido y las penas serían: a) Cinco años por el delito de robo con intimidación y uso de armas. b) Doce años de prisión por el delito de violación.

  2. Por los dos delitos de violación la Audiencia de Alicante le condeno a dos penas de trece años de reclusión menor. La pena máxima sería la de doce años por cada delito.

  3. Por el delito de tenencia ilícita de armas se condenó a un año de prisión. El nuevo Código fija una pena de uno a tres años.

O sea, que ninguna de las penas a imponer se contempla hasta veinte años, por lo que el máximo de cumplimiento es de veinte y no el de veinticinco años.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal apoya el motivo y entiende que la pena máxima de cumplimiento no ha de exceder de veinte años.

Parece claro que cuando el art. 76 se refiere a delito castigado por la Ley se está aludiendo a los impuestos con arreglo a este Código. La condena anterior por dos delitos de violación, robo con violación y tenencia ilícita de armas, de la sentencia de 22 de octubre de 1992 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) que señalaba un máximo de cumplimiento de treinta años por imperativo del artículo 70,2 del anterior Código, fue revisada señalando un máximo de veinte años.

Como ninguno de los supuestos alcanza la pena de veinte años de prisión, estamos en el supuesto del art. 76,1 y no en el apartado a) de tal precepto.

La fijación de veinte años sin redenciones del sistema anterior resulta más desfavorable que la de treinta, pero con ellas.

TERCERO

El motivo -y recurso- debe ser estimado.

En la Sección 2ª del Capítulo II del Título III del Libro I se contienen las denominadas "Reglas especiales para la aplicación de las penas", que no son otra cosa que preceptos concursales como los de los artículos 73, 75 y 76.

En cuanto al concurso real, el Código vigente sigue un sistema semejante al anterior, con un sistema de acumulación simultánea y sucesiva, pero dentro de los denominados factores de corrección el art. 76,1 establece, de acuerdo con el principio de humanización de las penas, unos límites el triplo de tiempo la mas grave que no podrá exceder de veinte años... Esta es la regla general y para la aplicación de las excepciones a) y b) de veinticinco y treinta años se requiere que alguno de los delitos del concurso esté castigado por la Ley "con pena de prisión de hasta veinte años" o "superior a veinte años", respectivamente.

Que la medida de duración ha de hacerse con el texto vigente no ofrece duda. Otra cosa significaría que un Código nuevo, mantuviera en ultraactividad una normativa derogada. El sistema penológico en ambos textos es distinto, no sólo en la diferente extensión de las sanciones privativas de libertad, sino en ellas mismas. Así para determinar el tiempo de duración han de computarse los arrestos de fines de semana y las multas impuestas por el sistema de días-multa.

En definitiva, que en la nueva normativa penal ninguno de los hechos por los que aparece condenado el recurrente está castigado con pena que alcance los veinte años por lo que el límite de los veinte años del art. 76,1 es el aplicable.

Motivo y recurso deben ser acogidos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Juan Alberto , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 30 de mayo de 1997, en causa seguida al mismo, por acumulación de penas, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos el auto dictado por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Hágase saber a la Audiencia de procedencia para que proceda a la rectificación penológica en laejecutoria en cuanto al máximo de duración de las penas acumuladas, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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