STS, 10 de Octubre de 1995

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso489/1995
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fernando contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito de IMPRUDENCIA TEMERARIA CON RESULTADO DE MUERTE los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados instruyó sumario con el número 4/1.993 contra Fernando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 21 de noviembre de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 3 horas del día 22 de septiembre de 1.991, el acusado Fernando , de las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes penales, que momentos antes había estado en el interior del Pub "Casablanca", sito en el número 14 de la calle del Rollo de Cambados, se hallaba fuera de aquel local, en sus inmediaciones. En ese momento, al lugar llegaron los hermanos Humberto y Eloy , los que al encontrarse con la puerta del "pub" cerrada y ante las reiteradas negativas de los empleados del local que se encontraban dentro franqueándoles el paso, comenzaron a golpear fuertemente en la puerta de acceso a aquel local, causando en ésta diversos desperfectos.

    El acusado Fernando que estaba mirando el comportamiento de los hermanos Humberto y Eloy , de súbito se encaró con ellos, y en concreto a Eloy , que presentaba un alto grado de alcoholismo, le propinó dos golpes, uno en la cara y otro en el pecho, que hicieron que perdiese el equilibrio y fuese a caer contra el suelo, resultando fallecido.

    Presentaba el fallecido como lesiones externas, un hematoma en la región temporal derecha, una herida contusa en el codo derecho con escoriaciones, y una erosión en la rodilla derecha. Y constituyeron causas del fallecimiento, la básica, un traumatismo con fractura de base del cráneo; la intermedia, una hemorragia masiva subaracnoidea, y la inmediata, una parada cardiorespiratoria. El fallecido Eloy contaba treinta y un años de edad, se dedicaba a la pesca de altura y convivía con sus padres Hugo y Bárbara , y con sus hermanos Humberto y Nuria ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    DEDICIMOS Que con expresa absolución del delito de homicidio que le imputaba la acusación particular, debemos condenar y condenamos al procesado Fernando , como autor responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; y como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR y al pago de las costas procesales. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Hugo Y Bárbara en DIEZ MILLONES DE PESETAS y a Humberto y Nuria en TRES MILLONES DE PESETAS a cada uno de ellos. Para el cumplimiento de la condena impuesta, téngase en cuenta todo el tiempo que el procesado estuvo privado de libertad durante la tramitación de esta causa.

    Reclámese del Instructor la urgente remisión debidamente tramitada y rematada, de la pieza de responsabilidad civil del acusado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por la representación del procesado Fernando que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE LEY con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 565 en relación con el 407 del Código penal.

SEGUNDO

Por INFRACCION DE LEY con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denuncia de aplicación indebida del art. 6 bis b) en relación con el 1 del C.Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de

1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión menor, accesoria y costas, así como a la pena de diez días de arresto menor por una falta de lesiones, incluyendo las indemnizaciones procedentes. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos, ambos por infracción de ley. El primero de ellos por supuesta vulneración del art. 565 del Código Penal y el segundo por supuesta vulneración del art. 6 bis b, del mismo texto legal (caso fortuíto).

SEGUNDO

El primer motivo de casación, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal denuncia la aplicación indebida del art. 565 del Código Penal (imprudencia) en relación con el art. 407 (homicidio). Según el relato fáctico de la Sentencia de instancia el recurrente golpeó por dos veces a la víctima, una en la cara y otra en el pecho, provocando su caída al suelo donde sufrió el traumatismo con fractura de la base del cráneo que motivó su fallecimiento. El recurrente estima que la Sala Sentenciadora fuerza el encuadre de estos hechos en el art. 565.1º del Código Penal, que no considera aplicable pues no existe relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado de muerte que a su juicio pudo producirse por una caída debida a su embriaguez o por un retraso en la atención médica y por otra parte niega el recurrente la existencia de culpa dada la falta de previsibilidad del fatal resultado.

El motivo no puede ser estimado. En efecto, en nuestro Ordenamiento, la imprudencia punible aparece integrada por los siguientes elementos contenidos en el art. 565 del C.Penal: 1º) La existencia de una acción u omisión voluntaria, pero no intencional respecto del resultado lesivo; 2º) un resultado consistente en un mal tipificado en el C.Penal como delito; 3º) la relación de causalidad entre el acto inicial del sujeto y el resultado dañoso antijurídico; y 4º) la reprochabilidad del acto a título de culpa. En el caso actual la concurrencia de los dos primeros requisitos no es discutida (acción inicial consistente en golpear a la víctima y resultado final de muerte). Por lo que se refiere al tercero (el nexo o relación causal entre la acción y el resultado), que el recurrente niega, el cauce casacional elegido impone el escrupuloso respeto a los hechos declarados probados y en éstos se dice de manera expresa que la caida al suelo donde se produjo la lesión mortal en la base del cráneo fue ocasionada directamente por los golpes que le "propinó" a la víctima el acusado "uno en la cara y otro en el pecho, que hicieron que perdiese el equilibrio y fuese acaer al suelo, resultando fallecido". No hay base alguna, en los hechos probados, para defender otro curso causal de los hechos (una caída fortuíta, fruto de la embriaguez, o una supuesta negligencia médica que como mera hipótesis carente de sustentación fáctica sugiere el recurrente). Desde la perspectiva de la imputación objetiva cabe decir que en el caso actual el resultado es una clara consecuencia del riesgo propio de la acción que produce. En consecuencia, respecto de los hechos declarados probados, no hay duda de que concurre en el caso actual el requisito de relación causal entre el acto inicial del sujeto y el resultado causado, aún cuando éste no se buscase intencionadamente, razón por la cual el recurrente no ha sido condenado como autor de un homicidio doloso sino de una falta de lesiones y un delito de imprudencia con resultado de muerte. Naturaleza imprudente de la acción que constituye el último requisito (reprochabilidad del resultado a título de culpa), negado en este caso por el recurrente, pero que indudablemente concurre pues al golpear el acusado a la víctima que según el relato fáctico "presentaba un alto grado de alcoholismo" repetidamente en la cara y en el pecho, provocando su pérdida de equilibrio y caída al suelo donde se golpeó en la base del cráneo, está vulnerando un deber objetivo de cuidado, tanto en el sentido de deber de cuidado interno (que consiste en la obligación de advertir la presencia del riesgo propio de la acción que se va a realizar, deber de previsión), como en el de cuidado externo (que consiste en el deber de comportarse de modo que se eviten los riesgos derivados de dicha acción, deber de prevención).

Subsidiariamente plantea el recurrente en este mismo motivo, que "en la hipótesis de que existiere algún tipo de imprudencia en la conducta del acusado, la misma debiera encuadrarse en lo dispuesto en el art. 586 bis del Código Penal" (falta de imprudencia). Esta pretensión subsidiaria tampoco puede ser acogida. La imprudencia simple concurre cuando el agente ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera especial de actividad o se omitan las normas de cuidado que por no ser inexcusables o aconsejables por la más elemental prudencia, sólo puedan exigirse en determinados casos.

En el actual, el recurrente golpeó con contundencia y de forma reiterada a una persona embriagada, provocando su caída al suelo, donde se golpeó en la base del cráneo y falleció. La omisión del deber de cuidado es grave, por lo que la calificación del hecho acogida por la sentencia de instancia (que previamente rechazó la acusación de homicidio doloso, también formulada en el juicio), es plenamente acertada.

En definitiva la concurrencia en los hechos probados de todos los elementos propios de la imprudencia temeraria, apreciada correctamente por el Tribunal Sentenciador, conlleva la necesaria desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se interpone también al amparo del nº 1º del art. 849 de la

L.E.Criminal y denuncia la supuesta infracción del art. 6 bis b) referido al caso fortuíto, " si el hecho se causare por mero accidente, sin dolo ni culpa del sujeto, se reputará fortuito y no será punible". La concurrencia, como se ha expresado en el análisis del motivo anterior, de todos los elementos propios del delito de imprudencia temeraria, incluída la reprochabilidad del acto a título de culpa, excluye necesariamente la aplicación del caso fortuíto, por lo que este segundo motivo debe ser también desestimado, y con él la totalidad del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por el procesado Fernando , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec. 4ª) de fecha 21 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, con imposición de las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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