STS, 3 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso4534/1989
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Han sido parte el Ministerio Fiscal y recurridos D. Eloy y Dª. Gabriela . El recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senen y los recurridos por la Procuradora Sra. Fuentes García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid instruyó sumario con el número 46 de 1986 contra Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado y así se declara que Jose Ángel , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 6 de julio de 1984 actuando en nombre de una supuesta sociedad denominada DIRECCION000 , con la finalidad de incorporar a su patrimonio dinero de terceras personas, contrató a Eloy y su mujer Gabriela , la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela de la que estos eran propietarios, por compra el 29 de septiembre de 1983 a Jose Ángel , en la urbanización de Las Colinas, en el término Municipal del Casar de Talamanca, provincia de Guadalajara; dicha sociedad, especializada en construcción de viviendas unifamiliares, ofertó la construcción de la misma en el contrato firmado al efecto, sabiendo la imposibilidad de realizarlo en la forma pactada y obtuvo de Eloy y Gabriela quinientas mil pesetas en metálico, tres millones trescientas cincuenta y seis mil pesetas en letras de cambio, indicando al comprador que la fecha límite de entrega de la vivienda sería el 28 de febrero de 1985 y la tramitación de permisos y proyectos necesarios para la obra.

    Durante el tiempo que medió desde la entrega del dinero hasta el 20 de mayo de 1985 no realizó obra alguna ni acopio de material, determinando que en esta última fecha se rescindiera el contrato de construcción de la vivienda obteniendo la devolución de las letras de cambio, a excepción de cuatro por importe de cuarenta mil ochocientas pesetas, tres de ellas, y otra de cien mil pesetas que incorporó a su patrimonio junto a las quinientas mil pesetas en metálico en perjuicio de los compradores, quienes además pagaron ciento setenta y una mil pesetas, por minuta del Colegio de Arquitectos de Guadalajara y de cincuenta mil pesetas al Ayuntamiento de Casar de Talamanca para obtener la licencia de obra".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel , como autor responsable de un delito de ESTAFA, del artículo 528 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR accesorias legales de privación de empleo público y suspensión de derecho de suifragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales debiendo indemnizar a Eloy y Gabriela en 923.625 pesetasabsolviéndole como le absolvemos del segundo delito de estafa y del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado por la acusación particular con declaración de las dos terceras partes de las costas procesales de oficio. Aprobamos al auto de solvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incidir el fallo en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incidir el fallo en error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación el juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamento Criminal, por incidir el fallo en error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infringir el fallo el artículo 528 del Código Penal vigente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 23 de pasado mes de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se compone, en primer lugar de tres motivos fundados en el art. 849, LECr. en los que pretende demostrar que no existió el engaño que el Tribunal a-quo tuvo por probado. En primer lugar, son citados en este sentido el contrato de compraventa que obra al folio 99 y el de ejecución de obra, que consta al folio 94; estos demostrarían que no hubo engaño, pues el procesado había contratado en su propio nombre y no en el de una supuesta sociedad " DIRECCION000 ".

Asimismo en el segundo motivo se invoca la licencia de construcción expedida a Eloy , que se encuentra al folio 100.

De este documento, entiende la Defensa, se deduce que la falta de acopio de material habría sido consecuencia de que las obras no comenzaron en el plazo de dos meses previstos en la claúsula 2ª del contrato de ejecución de obra en el que se regulaba la "validez de la oferta", por falta de la licencia correspondiente. También se alegan como documentos en el tercero de los motivos, los que obran a los folios 200, 201 y 206. El primero es una carta del Letrado del querellante remitiendo al querellado el documento de revisión del contrato de obra nueva; el segundo es un recibo suscrito por los querellantes el 20 de mayo de 1985; el último se refiere a la declaración prestada por Gabriela . La Defensa cita también como documento "la letra de cambio aceptada por D. Eloy , de 15 de julio de 1985, aportada por Jose Ángel en declaración que presta al folio 204 de los autos".

Los tres motivos deben ser desestimados.

La Audiencia estableció como hecho probado que el procesado "contrató la construcción sabiendo la imposibilidad de realizarla en la forma pactada y obtuvo de Eloy y de Gabriela quinientas mil pesetas en metálico". En el fundamento jurídico primero, a su vez, explicó como había inducido esta conclusión. En este sentido afirma que el procesado, luego de asumir las obligaciones y obtener el dinero pactado, omitió todo intento de cumplir dichas obligaciones. La Defensa pretende, en realidad, contradecir esta conclusión sobre la base de los documentos citados.

El intento, sin embargo, carece de perspectivas. En primer lugar porque no tienen ninguna importancia si las obligaciones emergentes del contrato de 6 de julio de 1984 fueron suscritas en nombre propio o de una sociedad, dado que el engaño no consiste en haber ocultado la identidad del obligado, sino la voluntad de incumplir el contrato en cuya virtud se obtenía la prestación de la contraparte.

En segundo lugar porque la claúsula 2ª del contrato de ejecución de obra no pone a cargo de loscomitentes obtener la licencia dentro de un plazo, que, una vez superado, determinaría la recisión del contrato. Por el contrario en la claúsula transcrita por el recurrente sólo se trata de la revisión de los precios establecidos según las pautas que alli se determinaron, pero sin establecer nada respecto de la caducidad del vínculo contractual.

Lo mismo cabe decir en relación a los documentos que obran a los folios 200 y 201. El primero es una carta dirigida por el Abogado José Luis Escribano al procesado, con fecha 14-2-85, por la que se le remite un documento de rescisión del contrato, y el segundo es un recibo, suscrito por los perjudicados en el que se hace constar la entrega parcial de letras vencidas y pendientes de vencimiento que reconocen su origen en los contratos de 29 de septiembre de 1983 y 6 de julio de 1984. Estos documentos, en todo caso, no contradicen en absoluto que el procesado, al celebrar el contrato, haya engañado sobre su voluntad de cumplir. En la mejor de las hipótesis podrían tener alguna significación respecto de la cuantía del daño patrimonial sufrido por los querellantes, pero no cuestionan ninguno de los elementos del tipo de la estafa establecidos por la Audiencia.

Todo ello pone de relieve, por otra parte, la ausencia de interés del reconocimiento de los documentos por parte de Gabriela , en su declaración del folio 211 del sumario, ya que, reconocidos o no, esos documentos no pueden probar lo que pretende el recurrente.

SEGUNDO

El restante motivo se funda en la infracción del art. 528 CP. Básicamente sostiene el recurrente que el engaño no tendría relevancia típica pues carecería de "entidad suficiente para que en la convivencia social sea normalmente considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial". A ello se agrega que el dolo del procesado sólo sería sub-sequens, lo que excluiría la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio.

El motivo debe ser desestimado.

El caracter suficiente del engaño se debe excluir solamente cuando la víctima del mismo ha obrado de manera descuidada o imprudente, favoreciendo de una manera especial con su conducta el daño patrimonial sufrido. Por el contrario, si se dan los elementos que caracterizan al engaño, lo que el recurrente no cuestiona, habrá que admitir que tal engaño -cuyos efectos no se han visto favorecidos por la víctimatienen el carácter típico exigido por el art. 528 CP. En consecuencia, el engaño imputado al procesado es "bastante", dado que nada hace pensar, según los hechos probados, que los sujeros pasivos hayan procedido de una manera ligera que haya contribuido decisivamente al daño patrimonial sufrido.

Por lo demás, el argumento referido al dolo sub-sequens carece de toda virtualidad dado que, según los hechos probados, el dolo no fue sobrevenido, sino inicial. En efecto, si el autor sabía al celebrar el contrato que no lo cumpliría, como ha comprobado el Tribunal a-quo, ha obrado con dolo ya en el momento de la celebración del contrato, pues en ese momento afirmó como existente -sabiéndolo- un hecho que no era verdadero (su voluntad de cumplimiento). Como lo ha reiterado en muchas ocasiones esta Sala, la afirmación sobre la que se apoya el engaño puede ser concluyente, como de hecho lo ha admitido la Audiencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de enero de 1989, en causa seguida al mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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