STS 461/1996, 22 de Mayo de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2464/1995
Número de Resolución461/1996
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Lucio , contra Auto dictado por la Audiencia Nacional que desestima el artículo de previo pronunciamiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de ellos y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como recurridos, Carlos María Y Gema , representados por la Procuradora Sra. Blanco Fernández; Evaristo Y Inocencio representados por el Procurador Sr.Araque Almendros; Raúl , representado por la Procuradora De Luis Sánchez y Ramón representado por la Procuradora Sra. Simón Bellido; así como el recurrente Lucio representado por la Procurada Sra. Juristo Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Madrid nº 5, instruyó Sumario con el número 9/92, contra Lucio y otros por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 28 de Junio de 1995, dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES:

  2. -En el rollo de Sala nº 16/92 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dimanante del sumario 9/92 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 se dió traslado de la causa a la representación del procesado Lucio , de conformidad con lo dispuesto en el art. 667 de la L.E.Criminal a los fines de que formulara su escrito de conclusiones provisionales.

  3. - En tiempo hábil Dña. Paz Juristo Sánchez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación del referido procesado presentó escrito planteando como Artículo de Previo Pronunciamiento la cuestión de Declinatoria de Jurisdicción, por entender que carece de jurisdicción la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y con anterioridad el Juzgado Central de Instrucción nº 5, acordando haber lugar a la misma y declinando su jurisdicción con respecto a los delitos imputados a su representado por los que se encuentra encausado y procesado en el presente procedimiento, y se remitan las actuaciones por lo que al mismo se refieren al Juzgado competente (el número 13 de los de Madrid) declarándose la nulidad de pleno derecho de lo actuado hasta el momento inmediatamente anterior al Auto de Procesamiento de 15.02.93. Por la misma vía, en segundo lugar, y con independencia de la anterior petición, solicitó la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en el presente procedimiento por falta de imparcialidad objetiva en la instrucción del sumario número 9/92. Y, en tercer lugar, la nulidad del incidente de recusación resuelto por auto de 21.11.92 y consecuentemente la nulidad de todo lo actuado a partir de su resolución, interesando que se tramite nuevamente por el Juez sustituto competente el mencionado incidente.3.-Admitido a trámite el artículo, se celebró la oportuna vista, en la que comparecieron el Ministerio Fiscal, el defensor del proponente del artículo, y defensores de otros procesados; y en cuyo acto la representación del procesado Lucio , interesó la estimación de sus pedimentos, y el Ministerio Fiscal la desestimación, apoyando la tesis del Fiscal las defensas de los procesados Pedro Francisco , Inocencio , Raúl y de Evaristo , e informando la defensa de Jose Miguel , que se somete al criterio del Tribunal, adhiriéndose a la petición de estimación las defensas de los procesados Lucas , que propuso excepción de cosa juzgada, en cuanto al hecho 2º de la calificación Fiscal, Ramón que se adhirió a la referida excepción de cosa juzgada, y Jose Pedro .

  4. - El Tribunal acordó: DESESTIMAR el artículo de previo pronunciamiento, declarando NO HABER LUGAR a declinar la competencia, confirmándose la competencia de esta Sala y NO HABER LUGAR A DECLARAR la nulidad de actuaciones del Juzgado Central nº 5 por no concurrir falta de imparcialidad objetiva en la Instrucción del Sumario y NO HABER LUGAR a declarar la nulidad del incidente de recusación. Notifíquese a las partes. Contra este auto cabe recurso de Casación en cuanto se refiere a las declinatoria, pudiéndose reproducir las otras cuestiones en el Juicio oral.

  5. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, por el procesado Lucio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - El recurso interpuesto por la representación de Lucio se basó en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art.5.4 de la L.O.P.J. (en relación con el art. 849.1º de la L.E.Criminal) al haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución (en relación con el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1.950).

SEGUNDO

Por infracción de Preceptos constitucionales al amparo del art.5.4 de la L.O.P.J. (en relación con el art. 849.1 de la L.E.Criminal), al haberse infringido el art. 24.2 de las Constitución (predeterminación legal del Juez) en lo referente a la no aplicación del art. 8 nº 1 párrafo 2º de la L.O. de 13 de marzo de 1.986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

TERCERO

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. (en relación con el art. 849.1 de la L.E.Criminal) (al haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española, relativo al derecho fundamental a ser juzgado por un Juez o Tribunal imparcial.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el Auto dictado por la Audiencia Nacional (Sección Tercera de la Sala de lo Penal) con fecha 28 de Junio de 1.995, por el que se acordó desestimar la Declinatoria de Jurisdicción formulada por la parte recurrente, al estimar la Sala de Instancia -conforme a lo dispuesto en el art. 676 de la L.E.Criminal- que "no estaba suficientemente jusficada".

El recurrente replantea, con pretendida pero injustificada fundamentación constitucional, una serie de cuestiones atinentes a la competencia, que ya fueron suscitadas y resueltas con anterioridad durante la fase de Instrucción, incluso por esta misma Sala 2ª del Tribunal Supremo, además de otras cuestiones que, por ser ajenas a la declinatoria -única resolución objeto del presente recurso de casación- son absolutamente extemporáneas.

Centrándonos en el tema de la competencia, la lectura del escrito de recurso permite comprobar que el recurrente, con una lamentable falta de ponderación y mesura, trata de suplir su manifiesta carencia de razón en este dilatorio y reiterativo recurso, con altisonantes acusaciones al Tribunal que dictó la resolución impugnada, imputando a los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 3ª de la Audiencia Nacional el haber incurrido en "grave vulneración de la normativa constitucional" (folio 4º del escrito de recurso), "quebrantamiento frontal y directo" de diversos preceptos constitucionales (folio 5), al realizar "ataques inconstitucionales" (folio 7), el actuar "un tanto frívolamente" (folio 28), el cometer "disparates jurídicos" (folio

30), el basar su decisión en "fundamentos jurídicos autónomamente aberrantes" (folio 32), etc, expresionesimpropias que deben ser enérgicamente rechazadas, máxime cuando la resolución dictada por la Audiencia Nacional es plenamente correcta y ajustada a Derecho.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso se interpone al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por entender infringido el derecho constitucional al Juez Ordinario e imparcial predeterminado por la Ley, así como el principio de legalidad. (art. 24- 2 y 9-3 de la Constitución Española). Dirigiéndose el recurso contra una decisión desestimatoria de una solicitud de declinatoria de jurisdicción, lo que en realidad se plantea al invocar dichos derechos constitucionales es la supuesta infracción de la norma legal que determina la competencia, es decir el art. 65 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme a este precepto la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es competente para el conocimiento de "los delitos de tráfico de drogas o estupefacientes.... siempre que se cometan por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias". Como acertadamente razona la Audiencia Nacional, cuya fundamentación damos por reproducida por su absoluta corrección, existe entre los hechos objeto de acusación una indudable relación de conexidad así como base razonable para sostener la pretensión de que pudieran haber sido cometidas por un grupo organizado y producido efectos en el territorio de más de una Audiencia. La declinatoria no está, por tanto, "suficientemente justificada" (art. 676 L.E.Criminal), y su desestimación no infringió la normativa legal ordinaria procedente para la resolución de la cuestión de competencia, y por consiguiente, tampoco la norma constitucional.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se reproduce la misma motivación constitucional tomando como referente una supuesta infracción competencial diferente, la del art. 8º de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, que el recurrente interpreta en el sentido de excluir, en cualquier caso, la competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones. Como acertadamente razona la Sala de Instancia, dicha interpretación es absolutamente errónea pues el establecimiento de un fuero especial para que el conocimiento y fallo de dichos delitos se encomiende a un Organo Colegiado (La Audiencia) en lugar de a uno unipersonal (el Juzgado de lo Penal, antes el Juzgado de Instrucción), elevando en un grado el Organo decisor para los delitos menos graves y facilitando el acceso, en todo caso, al Tribunal Casacional, no afecta a la delimitación de competencias entre las Audiencias Provinciales y la Audiencia Nacional de modo que cuando por la naturaleza del delito la competencia venga legalmente atribuida a la Audiencia Nacional, se aplicará el mismo criterio de aforamiento, atribuyendo el conocimiento, incluso de los delitos menos graves, a la Sala y no al Juzgado Central de lo Penal, pero sin que por ello se desapodere de sus competencias a la Audiencia Nacional, como se deduce de una interpretación lógica, sistemática y finalista del art. 8.2º de la L.O. 2/1.986, de 13 de Marzo, en relación con el art. 65 de la L.O.P.J. y los criterios generales sobre competencia.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se plantean cuestiones ajenas a la desestimación de la declinatoria, y que por tanto no son objeto de este recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el art. 848 de la L.E.Criminal, en relación con el 676 de la misma. El motivo incurre en la causa de inadmisibilidad prevenida en el art. 884.2º de la L.E.Criminal por lo que se impone su desestimación.

Procede, en consecuencia, la desestimación de todos los motivos del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el recurrente Lucio , contra Auto dictado por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de Junio de 1.995, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, partes personadas y Audiencia Provincial a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Badajoz 385/2005, 22 de Diciembre de 2005
    • España
    • 22 Diciembre 2005
    ...pues se alinea con una corriente doctrinal mayoritaria tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales (por todas, STS 22-V-1996 , SAP Burgos 28-V-2001 , SAP Huesca 28-I-2002 , SSAP Málaga 17-IV-2002 , SAP Valencia 15-III-2003 , SAP Córdoba 11-X-2003 o SAP Baleares 18-IV-2005......
  • STSJ La Rioja , 2 de Abril de 1998
    • España
    • 2 Abril 1998
    ...noviembre de 1.992; 18 de enero y 14 de febrero de 1.994 y 12 de diciembre de 1.996). De otra parte, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1.996 , "la suplicación, al no ser último grado de jurisdicción, debe resolver en todo caso sobre motivos con dicha finalidad -......
  • STSJ Canarias , 25 de Enero de 1999
    • España
    • 25 Enero 1999
    ...de 1.994 (análoga a AS l994, 952) y 12 de Diciembre de 1.996 (análoga a AS 1997, 2288). De otra parte, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 1.996 (RJ 1996, 4610), >, porque >> es doctrina reiterada de esta Sala constante entre otras Sentencia de 10 y 18 de Octubre ......
  • STS, 27 de Mayo de 2002
    • España
    • 27 Mayo 2002
    ...de Huesca, que lo califica expresamente "como núcleo de reciente creación". En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Mayo de 1996. Respecto a la "nota finalista" interpretada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de 2 de marzo de 1990 y 23 de ma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR