STS 511/1996, 5 de Julio de 1996

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1081/1995
Número de Resolución511/1996
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Iván contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª) que le absolvió de un delito de incendio y dos faltas de lesiones, decretándose su internamiento en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de su clase, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Alicia LEDESMA ALBA.

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ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 11 de los de Málaga instruyó sumario con el número 6/1.992 contra Iván y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha veintitres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Que el procesado Iván , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 28-4-80, por delito de incendio, a la pena de 12 años y 1 día de reclusión menor, sin que conste la fecha de la firmeza, que presenta un cuadro psicótico, con ideas delirantes de persecución, alucinaciones acústicas, con parte dependencia del alcohol, que anula totalmente su facultades intelectivas y volitivas, ingresado en varias ocasiones en el Hospital Psiquiátrico de esta Capital, sobre las 23 horas del día 6 de Mayo de 1.992, sostuvo una discusión con diversos vecinos del inmueble en que habita, sito en DIRECCION000 , nº NUM000 , de Málaga, en el curso de la cual dijo que iba a prender fuego al bloque, y para lo cual se ausentó del lugar, volviendo momentos después con una garrafa que contenía cinco litros de gasolina y un encendedor, siendo amonestado por Marcos y Eloy , vecino del lugar, a quienes salpicó con gasolina, a consecuencia de lo cual sufrieron lesiones respectivamente, sin precisar tratamiento, curando a los tres días y ocasionando conjuntivitis ocular, y al otro, de lo que igualmente fue asistido, sin precisar tratamiento posterior y curando a los tres días. A pesar de ello el procesado persistió en su idea inicial, procediendo a verter el contenido de la garrafa en el hueco de la escalera del edificio, y al que dan acceso las puertas de las viviendas, allí existentes, las cuales se encuentran habitadas por diversas familias, que eran vecinos y conocidos del procesado. El fuego fue sofocado por los vecinos oportunamente, sin que llegara a producir desperfectos y Marcos y Eloy han renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderles".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Iván , del delito deIncendio, al apreciar la eximente 1ª del Artículo 8 del Código Penal, delito del que se le acusa por el Ministerio Fiscal y debemos absolver y absolvemos a dicho procesado de las dos faltas de lesiones, por retirada de la acusación del Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales y se dejan sin efectos las medidas cautelares acordadas contra el mismo. Decretándose su internamiento en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de dicha clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del Tribunal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Iván , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Iván , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicaciòn del artículo 548 del Código Penal.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, de conformidad a lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que obran en autos documentos que demuestran el error en la apreciación de la prueba, por el Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Intruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la celebración de la Votación y Fallo, éste se celebró el 2 de Julio de

1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Afirma el recurrente que se le ha tenido por causante de un incendio, sin que testigo alguno haya manifestado haber presenciado el momento inicial y la causa del fuego.

La presunción de inocencia en beneficio de todo acusado de la comisión de una infracción penal constituye una presunción "iuris tantum" que cubre a quien es inicialmente acusado y que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario que corresponde articular a las partes acusadoras. Su ámbito lo constituyen los hechos tanto los presuntamente delictivos que al imputado se imputan como la participación en ellos y la ejecución de los mismos por el propio imputado (sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996). Según prolongada y unánime jurisprudencia, no corresponde a este tribunal en vía de casación, cuando se alega infracción de tan fundamental principio, realizar una nueva valoración del acervo probatorio, que es función que corresponde únicamente al tribunal que conoció el mismo en irrepetibles condiciones de inmediación, pero sí es posible verificar que en la instancia ha existido suficiente prueba de cargo, aun cuando fuera mínima, para dictar por el tribunal "a quo" sentencia condenatoria, la regularidad de obtención de tales pruebas en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de real contradicción entre las partes y obtenida sin violación directa o indirecta de derechos o libertades fundamentales que determinaran carecieran de efectos probatorios, y, que el tribunal sentenciador en la instancia ha expresado en la preceptiva motivación de su resolución las razones que le han llevado a las conclusiones condenatorias sin acudir para ello a argumentaciones arbitrarias o ilógicas. En el caso presente contó el tribunal con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar resolución condenatoria, consistente en las declaraciones de varios testigos que oyeron al acusado decir que iba a prender fuego al bloque de viviendas donde habitaban, le vieron ir a continuación a una gasolinera cercana de donde volvió con una garrafa conteniendo gasolina, líquido que en una discusión del acusado con dos vecinos salpicó en un ojo a uno de ellos y, aunque ninguno de los testigos vió al imputado prender el fuego, sí que oyeron inmediatamente después, una explosión y vieron como se había producido precisamente delante de la puerta de la vivienda del acusado un fuego con la gasolina. Tales declaraciones testificales se produjeron en el juicio oral ante el tribunal que conocía de la causa y con interrogatorio de los testigos por el Ministerio Fiscal y al letrado del acusado. Ciertamente debió el tribunal de instancia razonar el porquéestimaba al acusado autor del hecho aun cuando ningún testigo manifestara haberle visto prender fuego, pero las circunstancias por los testigos relatadas hacían obvia la conclusión de quién era la persona causante del incendio y no hubo arbitrariedad ni ilógica alguna por parte de los juzgadores en llegar a tal conclusión. No aparece, pues, que se haya infringido en el caso el derecho del acusado a la presunción de inocencia y, consecuentemente, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso, por infracción de ley, se introduce al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el fín de denunciar indebida aplicación del artículo 548 del Código Penal. Estima el recurrente que no existió conducta de su parte que permitiera la aplicación al caso del citado artículo del Código Penal. Hace así este motivo subsidiario del anterior por lo que, más que estimar inadecuada la aplicación al hecho probado del artículo tipificador del incendio en casa habitada, cuestiona nuevamente que se le atribuya la autoría del hecho, por lo que, una vez que se ha establecido la correción de tal atribución al inculpado, este motivo está necesariamente avocado a decaer. Es, de otro lado, indudable la corrección de la inclusión del hecho en el artículo 548 del Código Penal donde se sanciona con gravedad el incendio causado en un edificio teniendo en cuenta la importancia del riesgo para las personas que en él habitan o en él se encuentran, criterio de evaluación del riesgo que ha determinado sin duda el paso de esta figura de delito en el nuevo Código Penal a un título con la rúbrica de delitos contra la seguridad colectiva. De los hechos probados se desprende sin lugar a dudas que el acusado causó el incendio en un edificio de habitación y del que le constaba evidentemente que en aquel momento estaba ocupado por otras personas, por lo cual ante tal certeza era en el artículo 548 del Código Penal donde esa conducta debía incardinarse.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El último motivo del recurso señala la existencia de error de hecho, invocado en base al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estima el recurrente que lo ha sufrido el juzgador de instancia al estimarle autor del incendio y se refiere, como documento que acredite el error, a un escrito de puño y letra de dos testigos, aportado a los autos, en el que afirman no poder determinar que él fuera el autor del fuego.

Duradera y reiterada doctrina de esta Sala viene señalando la necesidad de que la prueba incorporada a autos y que pueda acreditar el error sea de naturaleza realmente documental y no de otra clase (sentencia, entre las más recientes, de 3 de Julio de 1.995), sin que puedan en modo alguno estimarse como documentos las declaraciones de testigos y de los propios acusados (sentencia de 17 de Diciembre de 1.995). Es aquí el caso que las manifestaciones de dos personas que han testificado oralmente en el juicio oral además se plasmaron parcialmente en una declaración escrita presentada ante la Audienica e incorporada al rollo de la causa. Tal manera de actuar no permite mutar en prueba documental lo que intrínsecamente constituyen manifestaciones testificales y, por lo tanto, carente el motivo de la base documental precisa para pretender la acreditación del error que se dice por el recurrente haber sufrido el juzgador de instancia, no resta ahora otra alternativa que la desestimación del motivo.

III.

FALLO

que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Iván contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) con fecha veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa contra el mismo seguida por delito de incendio, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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