STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso1157/1990
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Clemente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delitos de apropiación indebida y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jerez Monge.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado con el número 112 de 1.989 contra Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 19 de Enero de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado, Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba servicios como empleado administrativo en el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Zaragoza, desde hace más de treinta años, estando a su cargo la administración y la contabilidad de dicho Organismo y, valiéndose de esa circunstancia, en el año 1.987, distrajo en su propio beneficio un total de 2.078.081 pesetas, aparentando y haciendo constar en los Libros de contabilidad del citado Colegio Oficial que se habían hecho pagos por la expresada cantidad, a favor de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, que en realidad nunca se efectuaron.

    Asímismo, realizó diversas extracciones de dinero de la cuenta corriente abierta por dicho Colegio Oficial en el Banco Popular Español, mediante la extensión de talones al portador presentados por el acusado a la firma del Presidente del Colegio y cuyos importes pasaban directamente a poder del acusado o se ingresaban en una cuenta corriente del mismo abierta en el Banco Español de Crédito; los talones expresados fueron librados en fechas 31 de Mayo de 1.986 por 600.000 pesetas, 12 de Agosto de 1.986 por 400.000 pesetas, 6 de Marzo de 1.987 por 200.000 pesetas, 23 de Marzo de 1.987 por 150.000 pesetas, 13 de Abril de 1.989 por 300.000 pesetas y 29 de Octubre de 1.987 por 200.000 pesetas.

    Se ha acreditado que el acusado había convenido con el Colegio Oficial de Veterinarios, en los años

    1.986 y 1.987, que éste le entregaría periódicamente cantidades en concepto de participación de beneficios a favor de los empleados administrativos del Colegio, por lo que se ingresaba por venta de sellos y placas de control que se colocan en los animales para acreditar la prestación de determinados servicios veterinarios, placas que eran conocidas con los nombres de "cortales" o "crótalos". Las cantidades que por tal concepto debía recibir el acusado no eran fijas y podían oscilar entre las 40.000 y las 100.000 pesetas mensuales.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Clemente , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, de especial gravedad por su cuantía, y de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito de apropiación indebida, y SIETE MESES DE PRISION MENOR y multa de CUARENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS en caso de impago, por el delito de falsedad en documento mercantil, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluídas las correspondientes a la intervención de la acusación particular, así como a que abone al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la Provincia de Zaragoza, la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y UNA PESETAS, como indemnización de perjuicios.

    Asímismo, le ABSOLVEMOS del delito de estafa que también se le imputaba por la acusación particular.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Clemente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en los hechos probados se contienen conceptos jurídicos que prejuzgan el fallo, según resulta de la exposición del motivo. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados, se ha infringido por aplicación indebida el artículo 535 del Código Penal, en relación con el artículo 528 y 529 circunstancia 7ª. TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que dados los hechos probados, se ha infringido por aplicación indebida, el artículo 303 en relación con el 302,4º del Código Penal, según resulta de la exposición del motivo.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo 1º del recurso, interpuesto por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estar fundamentado en que los hechos probados se expresan con la frase de que el recurrente "... en el año

1.987, distrajo en su propio beneficio un total de 2.078.081 pesetas...", debe desestimarse puesto que, si bien es cierto que la exposición narrativa del "factum" contiene la palabra "distrajo" y ello pudiera implicar el vicio procesal indicado, en cuanto en el núcleo del tipo delictivo descrito en el artículo 535 del Código Penal, por el que se condena al recurrente, aparece el verbo distraer ("distrajeren"), no lo es menos que su supresión no origina el vacio o laguna que dejare sin contenido el relato histórico, premisa eficiente para la calificación jurídica y consecuente fallo, requisito imprescindible para poder apreciarse el "error in procedendo" alegado en el motivo, en cuanto que en el mismo hecho acreditado se hace constar "aparentando y haciendo constar en los libros de contabilidad que se habían hecho pagos... que en realidad nunca se efectuaron..." y en el fundamento jurídico 1º, a cuyo valor integrador del "factum" nos remitimos, se afirma "... la disposición a su favor, en cuantía superior a 30.000 pesetas, de dinero que había recibido en administración ...", lo que es suficiente para realizar el juicio calificador que concluye en la tipificación asumida por el juzgador "a quo"; debiendo resaltarse, por último, que lo mismo que esta Sala ha declarado no predeterminantes del fallo, respecto del delito de apropiación indebida, cuestionado en el recurso, los términos "apropiarse" y "disponer" (Cfr. SS. de 27 de Mayo de 1.986 y 9 de Julio de 1.988), de modo semejante debe valorarse la expresión "distraer" (Cfr. SS. de 29 de Enero, 8 de Mayo, 3 de Abril, 16 de Mayo, 18 de Septiembre y 23 de Diciembre de 1.991).

SEGUNDO

Con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal citada, por corriente infracción de Ley, se construye el motivo 2º, en el que se aduce vulneración, por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal, en relación con los artículos 528 y 529.7ª del mismotexto legal, que igualmente, debe ser desestimado, ya que, abstracción hecha de "la falta de claridad y precisión" que en su inicio se denuncia, que debió de hacerse valer por otro cauce procedimental, lo cierto es que en el "factum" probado aparecen, con toda claridad y concrección, los elementos o requisitos necesarios para la apreciación y nacimiento a la vida jurídica del tipo de "apropiación indebida", por el que viene condenado el recurrente, puesto que en el relato histórico consta específicamente que el acusado tenía a su cargo "la administración y contabilidad del Colegio Oficial de Veterinarios ...", y en el fundamento jurídico 1º, a que hemos hecho referencia al estudiar el motivo precedente, que "dispuso a su favor de dinero que había recibido en administración", de donde resulta la existencia de dinero que el acusado tenía confiado en tal concepto, la disposición que de él hizo con abuso de confianza y ánimo de lucro, transmutando la posesión legítima que tenía en propiedad ilícita a su favor, resultando obvio que el metálico que distrajo tenía obligación de conservar y entregar a la entidad que le confirió la administración, de donde deviene que el juzgador no ha infringido el artículo 535 del Código Penal, sino que le aplicó con toda corrección y ortodoxia jurídica en la sentencia que, hoy, vanámente se impugna.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal, por corriente infracción de Ley, se vertebra el motivo 3º de la impugnación casacional, denunciando en el mismo, "ex novo" y con alegación que supera el cauce casacional utilizado, de "falta de claridad" en el hecho acreditado, la vulneración por el sentenciador del artículo 303 en relación con el 302.4, ambos del Código Penal, por su aplicación indebida, que ha de correr igual suerte que los dos precedentes, puesto que si bien, no puede ni debe admitirse la naturaleza "mercantil" de los libros de contabilidad de un Colegio Oficial de Veterinarios, si deben conceptuarse como "oficiales", puesto que, en todo caso, servirían para satisfacer las necesidades del servicio o función "pública", ejercidos por una "corporación de derecho público", como sin duda es dicho Colegio (Cfr. S. de 22 de Octubre de 1.987) y el tipo contenido en el artículo 303, por el que viene condenado el recurrente, contempla y parifica, a efectos de penalidad, los documentos "mercantiles" y los "oficiales", siendo, en fin, elocuente, que la mendacidad de los asientos, que el motivo casacional pone en tela de juicio, resulta paladinamente tanto del "factum" constatado como del fundamento jurídico 1º repetido, integrador "fáctico" del primero, como se ha dicho, ya que el relato expresamente especifica "aparentando y haciendo constar en los libros de contabilidad... que se habían hecho pagos... que... nunca se efectuaron" y el segundo, vuelve a repetir "... figurando pagos que no se han efectuado", deduciéndose de ello y muy especialmente de la expresión "aparentando" (dando a entender o fingir lo que no es) la "inexistencia" de lo que en el apunte se hacía figurar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Clemente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 19 de Enero de 1.990, en causa seguida contra el mismo por delitos de apropiación indebida y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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