STS, 18 de Enero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2450/1991
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 2450/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Industrial "Juventud en Marcha" contra sentencia nº 37/91 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de enero de 1991, dictada en el recurso jurisdiccional número 754/1989, contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 23 de octubre de 1989, confirmatoria en alzada de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 30 de diciembre de 1982, confirmatorias ambas del acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 214/82.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de agosto de 1982, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete, levantó a la Sociedad Cooperativa Industrial "Juventud en Marcha", acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 214/82 por importe de 1.283.877 ptas., incluido el recargo por mora, acta confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de fecha 30 de diciembre de 1982.

SEGUNDO

Contra la referida Resolución se interpuso por la parte recurrente recurso de alzada, que fue desestimado por Resolución de fecha 23 de octubre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Frente a la Resolución de 23 de octubre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social se interpuso por el actor, recurso del orden jurisdiccional seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, que dictó sentencia nº 37/91 de fecha 22 de enero de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Cooperativa Industrial "Juventud en Marcha", contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 23 de octubre de 1989, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución; sin costas".

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida son los siguientes: "

PRIMERO

Sorprende el primer motivo del recurso interpuesto, al mantenerse en la demanda, ante todo, que la condición de las trabajadoras a que se refiere el acta era de socios cooperadores, pues en vía administrativa, la parte actora reconoció desde el primer momento que as mismas eran simples aspirantes a socios y que renunciaron a aceptar tal condición al cumplir los 18 años; no obstante ello, la desestimación del motivo se impone, en todo caso, por no haber acreditado la parte recurrente lo que alega. Por otra parte se aduce también que las trabajadoras estaban de alta en la Seguridad Social en períodos coincidentes con las fechas que figuran en el acta de la Inspección, si bien en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que implica unenriquecimiento injusto por parte de la Seguridad Social; ahora bien, esta circunstancia no puede provocar la nulidad del acta girada, sin perjuicio del derecho a solicitar, en su caso, la devolución de lo indebidamente ingresado si las cantidades hubiesen sido satisfechas realmente por la Cooperativa recurrente.

SEGUNDO

No se aprecian circunstancias especiales para una expresa imposición de costas".

CUARTO

Frente al fallo recaído, por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Industrial "Juventud en Marcha", se interpuso recurso de apelación, habiendo formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Industrial "Juventud en Marcha", que sustancialmente alega que la autoridad inspectora partió a la hora de incoar el acta impugnada del error de considerar a las socias cooperadoras como trabajadoras por cuenta ajena, y no como tales cooperadoras, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 22 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, solicitando su confirmación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 16 de Enero de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además,

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación, determinar la conformidad a Derecho de la sentencia dictada con fecha 22 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la que se desestima el recurso jurisdiccional nº 754/89 seguido a instancia de la Sociedad Cooperativa Industrial "Juventud en Marcha", contra Resolución de 23 de octubre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, por la que se confirma en alzada la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 30 de diciembre de 1982, confirmatoria de acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 214/82, por importe de 1.283.877 ptas.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se concreta en la invocación que hace el apelante del deber que incumbe a la Administración de probar los hechos sobre los que descansa el acta de liquidación, al efecto levantada por la Inspección de Trabajo.

Ciertamente, como reitera la STC 76/1990, de 26 de abril, no puede suscitar ninguna duda que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o sean administrativas, pues el ejercicio del "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la CE, teniendo en cuenta el juego de la prueba y un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO

Las actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de liquidación por descubiertos a la Seguridad Social -a que se refiere el art. 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974-, y las de infracción, gozan, según el art. 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario. Así, la doctrina de este Tribunal al interpretar dicho precepto viene señalando:

  1. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que el citado art. 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles depercepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección (Sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1991).

  2. El análisis de los artículos 38 del D. 1.860/75, de 19 de julio y 52.2 de la Ley 8/88, determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en Sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima-, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determine las "circunstancias del caso", y los "datos" que hayan servido para su elaboración.

  3. Las sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993, señalan: "Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el art. 38 del Decreto 1.860/75, sobre el particular, y como decíamos, entre otras, en sentencia de 24 de abril de 1991 "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera -se refería al acta por el art. 38 del Decreto 1.860/75-, no así al segundo -se refería, al posterior informe de la Inspección- en S.T.S. de 10 de julio de 1981 y 25 de marzo de 1990, debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de las que son exponentes, entre otras, las sentencias de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988; 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990) no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".

CUARTO

Dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora, sometida a control jurisdiccional, al versar sobre falta de alta y cotización a la Seguridad Social de dos trabajadoras, se trata de un supuesto que, por su objetividad, es susceptible de percepción directa por el Inspector actuante, y no se trata de una situación jurídica global, cuya apreciación reclame un complejo juicio de hecho y de derecho.

En consecuencia, en el presente caso, la parte apelante, no desvirtúa los hechos constatados en el acta, pues del examen del expediente administrativo se desprende que las trabajadoras a que aquellas se refiere no tenían el carácter de socias cooperadoras en el período al que el acta se constriñe, y por tanto no habrían de ser incluidas en el ámbito de aplicación del art. 111 del Reglamento de Sociedades Cooperativas, aprobado por Real Decreto 2710/78 de 16 de noviembre, siendo instrascendente para la resolución del asunto enjuiciado que aquellas estuvieran dadas de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como señala la propia recurrente, no aportándose prueba alguna que desvirtúe lo anterior, pues ni siquiera se solicitó el recibimiento a prueba del proceso, lo que ha de llevarnos a la desestimación del recurso de apelación, sin que hayan de apreciarse méritos para una expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 L.J.C.A.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Industrial "Juventud en Marcha", contra la sentencia (nº 37/91) dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 22 de enero de 1991, que declaraba la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos recurridos: Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de fecha 30 de diciembre de 1982, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1989, que confirmamos en su integridad; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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