STS, 22 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1701/1990
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ignacio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia que le absolvió del delito de imprudencia temeraria y le condenó por delito de omisión de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo siendo también parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la acusación particular de D. Javier , y estando dichos recurrente y recurrido representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. De La Orden Gómez y Sr. Martínez Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Segovia instruyó diligencias previas con el número 581 de 1989 contra Jose Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 27 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran: que sobre las 23'30 horas del día 18 de agosto de 1988, Jose Ignacio , de diecisiete años de edad y sin antecedentes penales, conducía, sin habilitación legal para ello, y sin tener concertado Seguro Obligatorio, la motocicleta de su propiedad, que sus padres le habían comprado, RIEJU KX-....-K , circulando por la calle del Prado, de esta ciudad, y al llegar a la confluencia de la Avenida Padre Claret, rebasó el semáforo existente en el cruce, entrando en colisión con el ciclomotor DERBI SCOOTER matrícula NUM000 , conducido legalmente habilitado por Carlos María , de 17 años de edad, quien circulando por la Avenida Padre Claret había rebasado el semáforo existente en su confluencia con la calle del Prado, situada a la derecha según el sentido de su marcha. A consecuencia del choque ambos conductores cayeron al suelo, quedando el segundo tendido en el asfalto gravemente herido, mientras que Jose Ignacio , montando de nuevo en su motocicleta, se dió rápidamente a la fuga, abandonando el lugar y al herido al que se habían acercado diversas personas que pasaban por el lugar, siendo identificado y localizado al día siguiente por las investigaciones policiales llevadas a cabo con tal fin. Carlos María sufrió traumatismo craneo-encefálico con confusión expansiva temporal y hematoma subdural que precisó una primera intervención quirúrgica curando a los setenta y dos días de impedimento, y una segunda intervención para reparación de daño oseo con otros once días de impedimento, quedándole como secuelas dificultad para concentrarse, y alto grado de probabilidad de sufrir crisis epilépticas en el futuro".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Ignacio del delito de imprudencia temeraria de que venía acusado por la Acusación particular, con declaración de oficio de las costas causadas, incluidas la mitad de la acusación particular. Y que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de omisión del deber de socorro, ya calificado, con la concurrencia de la atenuante de minoría de edad, a la pena de DOS MESES de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante igual tiempo y al pago de la mitad de las costas causadas, con inclusión de la mitad de la acusación particular. Para elcumplimiento de la pena privativa de libertad se la abonará el tiempo que haya estado privado de ella. Y firme que sea esta sentencia dése cuenta para dictar Auto Ejecutivo de la Ley del Automóvil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Jose Ignacio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incidido el fallo de la sentencia recurrida en infracción , por aplicación indebida, del artículo 489 bis del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de febrero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso del condenado, apoyado por el Ministerio Fiscal que en la instancia solicitó en este sentido la absolución, se funda en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 489 bis del Código Penal que tipifica el delito de omisión de socorro.

En este caso el acusado "se dió rápidamente a la fuga abandonando el lugar y al herido al que se habían acercado diversas personas que pasaban por el lugar", "reanudó la marcha huyendo del lugar cuando ya otros ayudaban y asistían al herido", "...al herido podían prestar y de hecho prestaron asistencia los transeuntes que se encontraban en el lugar del accidente". Lo transcrito son expresiones tomadas del relato histórico de la sentencia impugnada y se sus fundamentos de derecho con valor de hecho probado o de inferencia.

SEGUNDO

Este precepto trae origen de las leyes de 9 de mayo de 1950 y 24 de diciembre de 1962 y fue introducido en el Código Penal, con su redacción actual, por Ley de 8 de abril de 1967.

No es, pues, irrazonable ni sorprendente el cambio de posturas a los largo de su existencia en orden a la interpretación de la norma.

La jurisprudencia no ha sido tampoco, en este sentido, unánime.

El tema básico consiste en determinar si para la existencia del delito basta con la mera fuga del lugar del accidente o es también necesario el peligro manifiesto y grave y el desamparo de la víctima ocasionado por el accidente.

Las consecuencias son muy distintas según el criterio que se adopte. Si se exige desamparo no habrá delito si la víctima está muerta, aunque desde un punto de vista más amplio pudiera ser más solidario que el autor del accidente se quedara en el lugar del mismo para responder del hecho en los términos que en cada caso fueran procedentes. Y lo mismo sucede si la víctima está ya atendida (no si, potencialmente, pudiera estarlo por el concurso de otras gentes que, aun estando presentes, todavía no han prestado ayuda). En este sentido, si el que ha producido el accidente es una persona que conduce un ciclomotor y quien está prestando efectivamente la ayuda es un automovilista, obviamente la ayuda eficaz la puede prestar éste y no aquél.

El Derecho penal no debe extender las conductas subsumibles en su campo más allá de lo necesario, en razón al esencial principio de mínima intervención. El deber de socorro, en general, viene fundamentado en la idea de solidaridad humana y, en el precepto que examinamos, en el hecho concreto de constituirse el causante del accidente en garante de la vida e integridad de la víctima. Cuando esta garantía está ya plenamente satisfecha por otros, no puede haber delito.

La sentencia, muy expresiva, dice, como ya se recordó, que el acusado reanudó la marcha cuando ya otros ayudaban y asistían al herido, al que podían prestar y prestaban asistencia.En la compleja y difícil tarea de subsumir comportamientos en los correspondientes tipos y subtipos penales, no siempre es fácil descubrir, como ya se dijo, una trayectoria rectilinea de interpretación de la norma. Sentencias de esta Sala, como la de 23 de marzo de 1988, rechazan que el deber de socorro desaparezca por el hecho de estar otras personas próximas al lugar porque, dicen, ninguna de ellas estaría individualmente obligada toda vez que cada uno podría invocar que él no estaba obligado porque había otros presentes; la de 26 de septiembre de 1990 destaca que el delito existe aunque se pudieran encontrar otras personas (que no consta que efectivamente estuvieran). La de 24 de noviembre de 1990 estima que hay delito aunque en el lugar del accidente hubiera otro automóvil cuyo conductor potencialmente podía prestar auxilio al herido, pues tal presencia no suponía, o por lo menos no parece comprobado , que supusiera un efectivo y total auxilio a la víctima que hiciera ineficaz la actuación del acusado. En parecidos términos las sentencias de 20 de mayo de 1990, 6 de octubre de 1989 y otras muchas.

Otras resoluciones de igual naturaleza, así las de 27 de marzo de 1989, 24 de octubre de 1990 y varias anteriores, discurren por otros caminos que no son, si se examinan con detenimiento, opuestos. Sólo cuando conste de manera clara que el auxilio no es hacedero porque la víctima ha fallecido, o porque otras personas con medios eficaces están ya prestando el auxilio requerido, no habrá delito.

Este es el supuesto que ahora se enjuicia, debiendo dictarse otra sentencia absolutoria ajustada a Derecho, de acuerdo con los argumentos precedentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jose Ignacio , por infracción de Ley, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 27 de febrero de 1990, en causa seguida a dicho procesado por delito de omisión de socorro, que casamos y anulamos declarando las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Segovia con el número 581 de 1989 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de omisión de socorro contra el procesado Jose Ignacio y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de febrero de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los de la sentencia de instancia se sustituyen por los de la sentencia de casación de esta Sala.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Ignacio del delito de omisión de socorro de que viene acusado por la acusación Particular y posteriormente condenado, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento, manteniendo, por supuesto, la absolución decretada por el Tribunal de instancia respecto del delito de imprudencia temeraria.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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