STS, 2 de Noviembre de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso5274/1990
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que le condenó por delito de homicidio en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Aracena, instruyó sumario con el número 5 de 1989, contra Guillermo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, que, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado HECHOS PROBADOS: El día 23 de Septiembre de 1.988 Guillermo marchó a su trabajo sobre las seis de la mañana, encontrando cerrado el centro de trabajo debido al fallecimiento de un cuñado del propietario. Al volver a su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Cortegana, sospechó que se hallaba en él Jose Ignacio , con quien su mujer Francisca mantenía relaciones íntimas desde hacía aproximadamente cinco años, relaciones conocidas por Guillermo , a quien su mujer había manifestado la dudosa paternidad del hijo menor, de cuatro años de edad; por estos motivos Guillermo y Jose Ignacio , antes amigos, mantuvieron una pelea hace unos dos años, en la que Guillermo golpeó a Jose Ignacio con un palo. Guillermo procedió a buscar a Jose Ignacio por toda la vivienda y, al no encontrarlo, bajó al sotano de la casa, donde se halla la bodega, sin encender la luz eléctrica, alumbrándose con un encendedor que llevaba en la mano y la luz natural que entraba por la puerta que daba al corral. Sorprendió allí escondido a Jose Ignacio y, cuando éste se acercó con la intención de hablar con Guillermo , al verlo tranquilo, este último cogió un hacha que colgaba de la parte con la que le asestó un golpe en la cara, atenuado porque Francisca acudió y logró asir el mango.

    Jose Ignacio huyó por el corral con una herida en la mejilla izquierda que tardó en curar 14 días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado una cicatriz de 10 cm. de longitud, susceptible de reparación mediante cirugía plástica, intervención cuyo importe ha sido presupuestado en 380.000 ptas. Guillermo acudió entre las 9 y 10 horas al puesto de la Guardia Civil para poner en conocimiento lo ocurrido, habló con el guardia de puerta y éste le comunicó que el Cabo Comandante de puesto accidental no se encontraba en ese momento, por lo que se volvió; al día siguiente, cuando el Cabo recibió la denuncia del herido, fue en busca de Guillermo , el cual al verlo en la calle se acercó al agente, lo acompañó y confesó los hechos en un estado de depresión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    .FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: CONDENAR al acusado Guillermo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de frustración, con la circunstancia atenuante dearrepentimiento espontáneo, a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que, en concepto de indemnización de daño y perjuicios, abone a Jose Ignacio la cantidad de cuatrocientas mil pesetas y al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

    Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Guillermo , basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Infracción de ley, al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia 8ª del artículo 9 del Código Penal, infracción de la regla 5ª del artículo 61 del Código Penal e inaplicación de la regla 1ª del artículo 61 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de Octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ha encauzado por la vía del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo demuestran algunas declaraciones y un informe médico.

Ninguna de esas pruebas constituye documento a efectos de esta vía casacional. Se trata de pruebas personales cuya naturaleza no cambia por el hecho que se hayan recogido por escrito. Pero además, no se evidencia por los mismos error esencial que trascienda a la calificación y fallo. Por lo que el motivo incurrió en causa de inadmisibilidad (art. 884 números 1 y 6) que en este momento se transmuta en desestimación.

Respecto a los temas de calificación jurídica que improcedentemente se mezclan con este motivo no son operativos en este cauce. Por otra parte el ánimus necandi se infiere lógicamente del arma, golpe y zona anatómica: un hachazo en la cara. En cuanto a la atenuante se trata en el motivo siguiente.

Este debe desestimarse.

SEGUNDO

El segundo motivo por la vía del número 1º del artículo 849 denuncia la inaplicación de la atenuante 8ª del artículo 9º del Código Penal y en consecuencia de las reglas 1ª y 5ª del artículo 61.

Se sostiene que concurrió el arrebato y debió bajarse la pena un grado más (aparte de los dos aplicados por la tentativa) o cuando menos aplicar la prisión menor en su grado mínimo.

El arrebato ha sido descartado por el Tribunal de instancia porque requiere inmediatez entre el estimulo y la reacción y consta probado que el agente conocía la relación extramatrimonial de su mujer desde cuatro años atrás con el herido.

Pero, en efecto, el encontrar en su regreso inopinado al amante de su esposa dentro de su casa, y en paños menores no cabe duda que constituye estímulo suficiente de un arrebato o estado pasional que debió apreciarse como desencadenante inmediato de la agresión aún estando en antecedentes de esa relación lo que tenía que fomentar una hostilidad larvada que se actualizó en ese momento. Por lo que el motivo debe estimarse y, al sumarse al arrepentimiento ya correctamente apreciado, conduce a la aplicación de la regla 5ª invocada. Por lo que el motivo es fundado.Estimándose en tal sentido la alegación y casándose la sentencia, asume esta Sala la plena jurisdicción para dictar la segunda sentencia (art. 902).

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcial del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito de homicidio en grado de frustración, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas y con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Aracena, con el número 5 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva, por delito de homicidio en grado de frustración, contra el procesado Guillermo , con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Jose Pedro e María Virtudes , de 40 años de edad, nacido el día 29 de noviembre de 1.949, de estado civil casado, de profesión obrero, natural y vecino de Cortegana (Huelva), con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa, de que estuvo privado entre los días 24 de septiembre y 17 de octubre de 1.989, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy día por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de ambas sentencias, excluido el último período, tras el punto y seguido del fundamento 3 de la de instancia.

SEGUNDO

Aunque el acusado conocía de antiguo la relación entre su mujer y el que resultó herido, no cabe dudar de que al regresar inopinada y accidentalmente a su casa en la que se hallaba aquélla y encontrar al amante en ropa interior, debe admitirse que reaccionó pasionalmente frente a un estímulo tan poderoso de hostilidad y vindicación marital, que ese estado era encuadrable en el número 8º del artículo 9º del Código. Siendo discreccional bajar un grado o no, atendida la casuística de los hechos únicamente -en uso de la plena jurisdicción que concede a esta Sala el artículo 902 de la Ley procesal-, se estima procedente al menos aplicar el grado mínimo de la pena resultante de la tentativa según el artículo 52 en su aplicación más favorable.

VISTOS los artículos citados en ambas sentencias.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Guillermo , como responsable criminalmente en concepto de autor directo de un delito de homicidio ya definido en grado de tentativa y concurriendo las circunstancias atenuantes de arrebato y de arrepentimiento espontáneo a la pena de un año de prisión menor con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena. Se dan por reproducidos los demás pronunciamientos del fallo de instancia no afectados por nuestra sentencia de casación.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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