STS 1833/1999, 28 de Diciembre de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3659/1998
Número de Resolución1833/1999
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), que le condenó por un delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siento también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Dolores ARCOS GOMEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 38/1997 contra Rubén y Constanza , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 7ª, rollo 81/1997-C) que con fecha 28 de Enero de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 17'30 horas del día 27 de Febrero de 1.997, en el cruce de las calles Villegas y Marmolejo y San Juán de Dios de Sevilla los acusados Constanza y Rubén se acercaron a Carolina y le exigieron que les entregase el dinero y los objetos de valor que llevase consigo, diciéndole Rubén que la pincharía si no les obedecía y llegando Constanza a tirarle de los pendientes, diciéndole entonces Carolina que se los entregaría ella.

SEGUNDO

Carolina entonces les dió los pendientes y también dos anillos de oro, fugándose con esos objetos.

TERCERO

Minutos después en las proximidades de la Avenida de la Cruz del Campo agentes policiales detuvieron a los acusados, a quienes intervinieron el par de pendientes y los dos anillos referidos, que fueron devueltos a Carolina , así como cuatro anillos plateados.

CUATRO.- Constanza venía consumiendo entonces heroína y cocaína desde el año 1.994.

QUINTO

Los acusados fueron supuestos (sic) en libertad el día 12 de marzo de 1.997. Rubén fue condenado a dos meses de arresto mayor por un delito de robo en sentencia de fecha 28-8-1995, declarada firme el mismo día. Constanza fue condenada a un mes y un día de arresto mayor por un delito de robo en sentencia dictada el 18-11-1.993, firme el 18-12-1993".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos a los acusados Constanza y Rubén como autores de un delito de robo ya definido y circunstancias a las penas: A) para Rubén , tres años 6 meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B)para Constanza , dos años de prisión con la misma accesoria.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieron preventivamente privados de libertad.

    Imponemos a los acusados el pago por mitad de las costas.

    Hágase entrega definitiva a Carolina de los objetos que le fueron sustraídos, remitiéndole por correo una copia de esta sentencia para su conocimiento.

    Devuélvase al Juzgado la pieza de responsabilidad pecuniaria de los acusados para su conclusión en forma, remitiéndole junto con la pieza copia de esta sentencia y de los folios 16-16 y 21 del rollo.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Rubén , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 242.3 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 15 de Diciembre de

1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos del recurso el que se sitúa en segundo lugar denuncia error fáctico sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, invocando en su amparo el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su número 2. Entiende el recurrente que no se ha tenido en cuenta por el juzgador que delinquió para satisfacer su necesidad de droga ya que tenía el "mono" en el momento de comisión del hecho, al igual que su compañera en el delito, a la que sí se le apreció disminución de sus facultades de autocontrol en razón de un informe de un centro asistencial de drogodependientes aportado por su defensa.

Es exigencia insoslayable para acoger un motivo que denuncie error fáctico que su existencia se acredite precisamente mediante el contenido de prueba inequívocamente documental obrante en autos. Así lo exige expresamente el texto del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tal exigencia ha sido corroborada por ingente número de resoluciones de esta Sala.

En el caso del actual recurrente los elementos que ofrece para probar su supuesta afectación por el consumo de drogas son tan solo sus propias manifestaciones, que evidentemente no son prueba documental. El contenido del informe forense, extendido tras ser reconocido medicamente al día siguiente de la comisión de los hechos, que pudiera apreciarse excepcionalmente, a efectos casacionales, como documento, tampoco suministra dato alguno que permitiera apreciar obrara por efecto del consumo de drogas o en estado de crisis por abstinencia de las mismas, ya que el consumo es sólo manifestado por él mismo al facultativo, quien, por su parte, afirma que no presentaba síntomas de efectos agudos intoxicantes ni de síndrome de abstinencia propios de las drogas de abuso. Ningún error del juzgador se acredita y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega infracción del número 3 del artículo 242 del Código Penal.El precepto penal que se alega infringido por su no aplicación al caso, establece una posibilidad de imponer pena inferior a la señalada, y su uso es facultad del Tribunal por lo que, "prima facie", no podría ser objeto de revisión casacional. Empero la propia dicción empleada en la redacción del precepto establece criterios condicionantes de su aplicación y, además, recaen esos criterios sobre aspectos objetivos de los hechos como son la entidad de la violencia o intimidación y las demás circunstancias fácticas que se hayan dado, cuya valoración adecuada puede ser revisada para comprobar la corrección que se ha efectuado. Y en el presente caso se aprecia que el grado de la violencia e intimidación empleadas no fué desde luego de gran entidad, pues la amenaza de pinchar a la víctima expresada oralmente no fué en modo alguno aumentada con la utilización de instrumentos adecuados para cumplirla, que no consta mostraran ni tuvieran los agentes del hecho y el comienzo de la violencia directa, consistente en tirar uno de ellos de los pendientes, fué inmediata y espontáneamente suspendido ante la oferta de entrega realizada por la víctima del hecho. El Tribunal de instancia no se plantea en su sentencia la aplicación del número 3 del artículo 242 del Código Penal que sin embargo estaba indicada en atención a la entidad menor, antes dicha, de la violencia y la intimidación empleadas. El motivo merece ser acogido y determinar una reducción de la pena para el recurrente y la condenada que no ha recurrido, por aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Rubén contra sentencia dictada el 28 de Enero de 1.998 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, seguida por delito de robo contra el mismo y otra, acogiendo el primer motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla (P.A. 38/97) y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, Sección 7ª, por delito de robo contra los acusados: Constanza , hija de Pedro y Natalia , de 30 años de edad, natural de Barcelona y vecina de Sevilla; y Rubén , hijo de Eduardo y Marcelina , de 28 años de edad, natural de Fuente de Arco y vecino de Sevilla, ambos en libertad por esta causa, en la que, por la mencionada Audiencia Provincial y sección, se dictó, el 28 de Enero de

1.998, sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, adicionándolos con las consideraciones expresadas en la anterior sentencia de casación, con el efecto de proceder reducir las penas impuestas a los condenados a los mínimos aplicables para el delito que será de un año de prisión para Constanza y un año y seis meses para Rubén , en razón de concurrir en el caso del segundo la agravante de reincidencia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Constanza y Rubén como autores de un delito de robo con violencia e intimidación de entidad menor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la primera, y concurriendo la agravante de reincidencia en el segundo, a laspenas de un año de prisión a Constanza y un año y seis meses de prisión a Rubén penas que sustituyen a las respectivas de dos años y tres años, seis meses y un día que les imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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