STS, 2 de Julio de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso974/1991
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Elche, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 43/89 contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 18 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Marco Antonio , nacido el 13 de mayo de 1953 y sin antecedentes penales, siendo gerente de la mercantil " DIRECCION000 .", suscribió, por sí o mediante representantes legales autorizados, entre otros, ocho contratos de compraventa de bungalows que dicha mercantil construía en la Urbanización " DIRECCION001 " de Santa Pla, concretamente los núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , siendo el precio de cada uno de ellos 1.578.000 pts. y los adquirentes Alvaro , Luisa , Jose Pedro , Felix , Juan Luis , Luis , Rita y Silvia , en contratos privados de fechas 2 de mayo de 1982, 5 de agosto de 1982, 22 de enero de 1983, 6 de abril de 1982 y 29 de marzo de 1982, respectivamente, constando en éstos que se enajenaban libres de cargas; y procediendo el acusado, con posterioridad a estas fechas, el 5 de octubre de 1983, a inscribir en el Registro de la Propiedad de Elche la propiedad de los terrenos sobre los que edificó, sujeta a una condición resolutoria a favor de los vendedores, la mercantil "Empresa Financiera Española S.A." y Dª María Teresa , siendo el importe del pago de que dependía operarse la citada condición resolutoria de 20.870.444 pts., cláusula que desconocían los adquirentes de los bungalows, por lo que se negaron a escriturarlos a su nombre en estas condiciones, derivándose de ello numerosos perjuicios, como no poder disponer de los mismos libremente y gastos diversos de desplazamientos, consultas jurídicas, defensa ante los Tribunales de su derecho, etc., que no han sido evaluados, pero que obviamente exceden de 30.000 pts., en la actualidad, las condicones resolutorias aparecen canceladas con fecha 12 de enero de 1989, estando los bungalows en posesión de los respectivos compradores, sin que se haya otorgado escritura pública de compraventa de los mismos." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado en esta causa, Marco Antonio , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del juicio, incluídas las de la acusación particular, y de laINDEMNIZACION a los perjudicados, de los daños y perjuicios reales causados, a valorar en ejecución de sentencia conforme a las consideraciones antes reseñadas. Se declara responsable civil subsidiaria a la Mercantil " DIRECCION000 .".- Conclúyase en forma la pieza de Responsabilidad Civil, por el Juzgado Instructor." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado Marco Antonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Con base en el art. 849, de la L.E.Cr., por entender indebidamente aplicados los arts. 528, 529 y 531 del C.P.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de junio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo único de infracción de Ley se conforma el recurso de casación interpuesto por el acusado, frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de enero de 1991, que le condenó, como autor responsable de un delito de estafa del art. 531,2º del Código Penal, en relación con los artículos 15 bis, 528 y 529,1º, 7º y 8º del mismo cuerpo legal, a la pena de un año de prisión menor, accesorias, indemnización a los perjudicados y costas.

El motivo se acoge al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la indebida aplicación de los artículos 528, 529,7 y 531 del Código Penal.

Entiende el recurrente que en los contratos suscritos por él con cada uno de los querellantes, se limitó a la venta de un "bungalow", libre de cargas e inquilinos y la condición resolutoria de la compra por parte del acusado no puede reputarse como carga y ello impide la aplicación del nº 2º del art. 531 del Código Penal.

Tampoco, según la fundamentación del motivo, se ha originado a los querellantes perjuicio alguno tangible y valorable como consecuencia del pago aplazado.

Falta asímismo la adecuada relación de causalidad y el ánimo de lucro y menos aún la circunstancia de gravedad en el valor de lo defraudado.

SEGUNDO

El cauce casacionasl emprendido por el motivo exige el respeto a los hechos declarados probados, que no pueden alterarse, adicionarse o suprimirse en su contexto en este motivo de error iuris . Se nos dice que el recurrente, gerente de " DIRECCION000 ." suscribió ocho contratos en que se hacía constar que se enajenaban libres de cargos, y procediendo el acusado después de tales ventas a inscribir en el Registro de la Propiedad los terrenos sobre los que edificó, con una condición resolutoria a favor de los vendedores del terreno en el que se habían edificado los bungalows, "Empresa Financiera Española S.A." y María Teresa y siendo el importe de pago del que dependía la citada condición resolutoria de

20.870.444 pesetas, cláusula que desconocían los adquirentes de las edificaciones, por lo que se negaron a escriturarlos a su nombre, derivándose numerosos perjuicios que el hecho probado explicita y que declara que, sin concertar, exceden indudablemente de 30.000 pesetas.

Tales hechos constituyen un paradigma del delito de estafa del nº 2º del art. 531 del Código Penal, en cuanto en todos los contratos se hacía constar que los compradores adquirían el terreno comprado libre de cargas, ocultándose mendazmente a los adquirentes de "bungalows" que existía una condición resolutoria del primitivo vendedor por más de veinte millones de pesetas.

Existen pues todos y cada uno de los requisitos que la doctrina de esta Sala viene exigiendo para la apreciación de tal tipo delictivo.

Los compradores de parcelas no podían conocer tal gravamen, pues aún no había tenido acceso al Registro de la Propiedad el vendedor como titular y por tanto carecía de publicidad erga omnes la citada condición resolutoria, que se inscribió después de las enajenaciones. Tales requisitos, según una reiterada y constante doctrina jurisprudencial pueden concertarse así: a) Enajenación realizada por el titular dominical, en este caso la empresa DIRECCION000 . que había comprado el terreno, en una compraventa aún noregistrada en la que figuraba una condición resolutoria del pago de una cantidad. b) Que sobre dicho bien enajenado pesaba un gravamen, pues debe entenderse por tal, cualquier carga de índole real que pese sobre lo enajenado y que esté constituida para el cumplimiento de una obligación, en este caso la condición resolutoria de pagar en determinado momento más de veinte millones de pesetas. c) Existencia de engaño, elemento esencial, alma de la estafa, que se refiere a la enajenación como libre, conociendo la existencia del gravamen, que aquí se patentiza con la conducta posterior a la enajenación por parte del recurrente, al inscribir a nombre de la entidad por la que actuaba con la condición resolutoria silenciada a sus compradores.

d) Perjuicio patrimonial que consta que ha superado las 30.000 pesetas y cuya determinación a efectos reparatorios se ha diferido por el fallo de instancia al período de ejecución de sentencia. Tales perjuicios de haber conocido la existencia del gravamen no se hubieran producido, tales como gastos diversos por desplazamientos, consultas jurídicas, defensa a los Tribunales, etc., que no evaluados no por ello no existen. El perjuicio está determinado para cada comprador, como superior a la cifra de treinta mil pesetas y no es preciso que esté total y absolutamente determinado en su cuantía, siempre que su realidad sea evidente, como ocurre en este caso y se explicita en el hecho probado. e) Animo de lucro en el agente que se proclama en la actuación del recurrente poniendo a la venta unos terrenos ocultando un gravamen, pues en otro caso no se hubieran adquirido -sentencias, por todas, de 4 de junio de 1980, 4 de junio de 1981, 3 y 4 de febrero de 1983, 18 de noviembre de 1985, 22 de mayo de 1987, 29 de marzo de 1990 y 10 de septiembre de 1992-.

En cuanto a la agravante de especial gravedad del nº 7º del art. 529 del Código Penal, constituye un tipo calificado que ha nacido de la necesidad de superar el automatismo del binomio "cuantía de la estafa" y "pena" y responde por ello a connotaciones objetivas y la doctrina jurisprudencial ha estimado un millón de pesetas como agravatoria cualificada - sentencia de 26 de marzo de 1985- si bien posteriormente -sentencias de 23 de febrero de 1987 y 20 de septiembre de 1988- se entendió como circunstancia agravatoria pero sin cualificación, esto es lo que permitía imponer la pena en el grado máximo, pero no la superior en grado. Por lo demás se señaló -sentencias de 23 de febrero, 28 de diciembre de 1987, 26 de abril y 30 de septiembre de 1988- que dicha cifra ofrecía un carácter puramente orientativo y por último ya la sentencia de 25 de marzo de 1992 exigió de dos a dos millones y medio para estimar la agravante como simple.

En todo caso concurre la referida agravación, porque dados los plurales perjudicados y el precio de las enajenaciones supera los módulos señalados exigibles en la fecha de los hechos.

El motivo debe ser desestimado por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 18 de enero de 1991, en causa seguida a Marco Antonio , por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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