STS, 20 de Mayo de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2583/1990
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por LA ACUSACION PARTICULAR Ángel , y por el PROCESADO Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó a dicho procesado por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados: La Acusación Particular por la Procuradora Sra. Huerta Camarero, y el procesado por el Procurador Sr. Gil Meléndez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Plasencia, instruyó sumario con el número 37 de 1.987, contra Ildefonso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: 1º.- Probado y así se declara que el procesado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, como quiera que mantuviera enemistad y diferencias desde hace ya tiempo con su hermana Concepción y con su cuñado Ángel , por razón de la herencia de sus padres y de divergencias respecto del paso y riego de unas fincas, sobre 18,00 horas del día 31 de Julio de 1.987, cuando se encontraba en la finca de su propiedad sita en el término municipal de Tornavacas, se apercibió de la llegada de su hermana y cuñado que lo hacían con los aperos propios de tareas agrícolas, una horca de hierro y una guadaña, comenzando una discusión que degeneró en riña, en el curso de la cual, el procesado portando una horca de hierro y con "animus laedendi", agredió a ambos, causándoles a Ángel lesiones consistentes en heridas y contusiones que tardaron en curar 178 días, durante los que necesitó asistencia médica y estuvo incapacitado para sus tareas habituales quedándoles como secuelas la amputación del tercer dedo de la mano derecha y su hermana Concepción diversas heridas cortantes y punzantes que curaron satisfactoriamente a los 18 días durante las que necesitó asistencia médica y estuvo incapacitada para sus trabajos habituales. Durante el curso de la riña resultó también con lesiones el procesado, por cuyos hechos se siguieran ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Plasencia el procedimiento de Ley orgánica 10/80 número 65 de 1.987.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ildefonso ; como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e indemnización a Ángel en la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000) y a Concepción en CINCUENTA Y CUATRO MIL PESETAS

    (54.000 ) siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el JuezInstructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por LA ACUSACION PARTICULAR Ángel , y por el PROCESADO Ildefonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación de la ACUSACION PARTICULAR Ángel , basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Motivos aducidos en nombre del PROCESADO Ildefonso :

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 420 número 3 del Código Penal, ya que no se aplicó la eximente de legítima defensa artículo 8 número 4º del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó los mismos, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiesen.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día OCHO de Mayo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el procesado Ildefonso , acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos que lo evidencian un parte médico y la sentencia del Juzgado de Instrucción que falló un procedimiento de la Ley Orgánica 10/80 sobre lesiones sufridas por este recurrente.

Hay que observar:

  1. - Que en el escrito de preparación del recurso no mencionó más que el parte médico y no señaló en él los particulares demostrativos del error. Defectos que conducen a la inadmisibilidad (art. 884 nº 4) y ahora a la desestimación.

  2. - Que los informes médicos emitidos en el procedimiento son pruebas periciales y no pruebas de documentos por lo que el Tribunal puede valorarlos en el conjunto de la prueba, sin que sean vinculantes.

  3. - Tampoco vincula a la Audiencia la resolución de un Tribunal inferior (además de resultar extemporánea su invocación como queda dicho).

El motivo incurre así también en los casos 1º y 6º del artículo 884. Pero, a mayor abundamiento, no se aprecia oposición entre el relato probado y esos sedicentes documentos. En efecto, la sentencia ha recogido la pérdida de un dedo por el lesionado, siendo indiferente que fuera o no por mordisco y en el parte médico además de esa lesión se recoge también "herida incisa en brazos". Luego los hechos probados no resultan erróneos sino confirmados por ese parte facultativo. Y que hubo riña mutuamente aceptada se ajusta a una agresión recíproca luego tampoco en la sentencia citada se acredita error.

Por si fuera poco, el error tendría que ser esencial y causal del fallo y claro está que, aún admitiendo a fines dialécticos que sólo hubiera habido pérdida de un dedo por un mordisco, seguiría habiendo lesión grave. La declaración que también se invoca es prueba personal y no documento se cita también mutilada recogiendo lo de la mordedura pero omitiendo los pinchazos con la horca.Luego el motivo carece de fundamento, no se aprecia error esencial y aquél debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso se ha amparado en el artículo 849.1º alegando aplicación indebida del artículo 420 número 3 del Código Penal e inaplicación del artículo 8º número 4º. Mezcla de motivos que llevaria también a la aplicación del número 4º del artículo 884, pero a decir verdad el contenido del motivo se ciñe exclusivamente a sostener aplicabilidad de la legítima defensa.

Este motivo tiene que apoyarse en los hechos probados en la sentencia y con esa base no aparece, desde luego, el presupuesto básico de esa circunstancia, quedando patente que hubo recíproco acometimiento y riña aceptada; lo que excluye la posibilidad de su apreciación.

El motivo no puede prosperar y no ha lugar a este recurso.

TERCERO

El recurso de la acusación particular, el lesionado Ángel en su primer motivo también alega el error de hecho del artículo 849.2. En el escrito de preparación no se citaron los dos contratos que en el de interposición, extemporáneamente por lo tanto, se invocan como documentos a estos efectos; por lo que tampoco pudieron ser señalados sus particulares demostrativos del error. Causa de inadmisión (art. 884 nº 4), ahora de desestimación.

Por otra parte tales documentos privados no hacen fé de su fecha respecto a terceros. Y, finalmente, no demuestran error en los hechos descritos como probados y causales del fallo; precisamente la Audiencia ha recogido las lesiones y su duración y en atención a esas bases ha fijado la responsabilidad civil, que abarca conjuntamente todos los perjuicios originados. El que la valoración del Tribunal de instancia no haya coincidido con la reclamada por la parte no es impugnable en casación. En aquellos contratos ni siquiera consta el precio del transporte.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

El segundo motivo en igual cauce y con igual defecto formal insubsanable, obedece a la misma finalidad, impugnar aquella valoración ahora respecto a otra partida -100.000 ptas de una intervención quirúrgica-, que por otra parte tiene holgada cabida en el millón que la sentencia ha señalado como valor de la responsabilidad civil. La secuela (pérdida de dedo) está recogida en el factum que no es así erróneo; esa es la base y su valoración en el quantum no es recurrible. El sedicente documento tampoco lo es a estos efectos y el Tribunal lo valora en el conjunto probatorio.

El motivo no es estimable.

QUINTO

Coincidente el tercer motivo con los anteriores, ahora invocando unos partes de baja laboral, que tampoco se oponen a lo dado por probado en la sentencia, incurre en los mismos fallos de falta de preparación en tiempo y forma, de carecer la prueba pericial de naturaleza de documento y de no ser evidente el supuesto error.

Pero, además, sería inoperante pues no repercutiría en modificación de la calificación pues con el pretendido efecto de incremento en los dias de incapacidad seguiría el hecho estando comprendido en el precepto penal aplicado. Respecto al quantum de la responsabilidad civil, la Sala se remite a lo dicho en los fundamentos que preceden para evitar repeticiones.

Este motivo y con él este recurso no es estimable.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la Acusación particular, Ángel y por el procesado Ildefonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida a dicho procesado, por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida de los depósitos que constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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