STS, 18 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso121/1991
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jeréz Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 107 de 1982, contra Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintiseis de junio de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por témrino de 5 días a partir de la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 500 del Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 501.5 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba que propuesta por las partes se considere pertinente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día once de noviembre de mil novecientos noventa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria, dictada en razón a un delito de robo con intimidación y uso de armas, el acusado ha interpuesto cuatro motivos por infracción de Ley y un sólo motivo más por quebrantamiento de forma.

Con base en el artículo 850.1 de la Ley procesal penal se denuncia la indebida denegación de la prueba que se solicitó curante la tramitación sumarial.

El motivo carece de fundamento, razón por la que en su momento pudo y debió ser inadmitido (artículo 885.1 de la misma norma adjetiva). Y carece de fundamento como para en último supuesto propiciar la desestimación porque todas las pruebas que se señalan, como indebidamente denegadas, lo fueron, y ya se ha dicho antes, durante la fase instructora.

La diligencia de careo, la inspección ocular, el reconocimiento personal o las declaraciones que se pidieron, y denegaron, por el Juez de Instrucción, en ningún modo pueden generar denuncia casacional alguna ya que su ámbito y contenido afecta a distinta fase del proceso, sometida a normas concretas en orden a las reclamaciones y recursos oportunos , lo que no sería obice para que aquéllas puedan reproducirse después ante el Tribunal colegiado, ya con los efectos y consecuencias que los artículos 659, 746.3 y 793 procedimentales amparan y permiten en su caso. Y es que (Sentencia de 21 de enero de 1987) no toda incorrección procesal implica, de modo automático, quebranto de la tutela judicial efectiva ni tiene acceso indiscriminado a la casación, aún a pesar de que tras la Constitución, y tras la Ley Orgánica del Poder Judicial, hayanse ampliado los límites del recurso de casación por razón de defectos formales anteriores a la sentencia .

SEGUNDO

El primer motivo ordinal se apoya en el artículo 5.4 de la citada Ley Orgánica del PoderJudicial para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. También carece de fundamento, también debió ser inadmitido en la fase de tramitación del recurso, también ha de ser desestimado porque la causa de inadmisión se convierte, en esta fase decisoria, en causa de desestimación.

No se puede alegar la inexistencia de prueba cuando es el propio recurrente el que reconoce las manifestaciones contradictorias de distintos testigos fundamentales, con lo que quiere decirse que los "jueces a quo", a impulsos del principio de inmediación, supieron valorar, conforme a su conciencia, las declaraciones de unos y otros, asumiendo las que les ofrecieron crecibilidad y veracidad. En uso de las facultades inherentes a los artículos 741 de la Ley procesal y 117.3 de la Constitución, percibieron directamente lo que otros ojos y oidos no pueden ya ver ni oir .

Una de las víctimas del robo perpetrado en la peluquería reconoció al acusado por la calle y acudió por ello a la Comisaría, reconocimiento que, junto con otra testigo presencial, se ratificó ante el Instructor y en el plenario a presencia del Tribunal colegiado. Las circunstancias que propiciaron el juicio de valor acogido en la sentencia condenatoria y las razones por las que rechazaron el testimonio de la testigo de descargo, madre del procesado, forman parte de ese "todo probatorio" que constituye la base del proceso anímico de los juzgadores.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero ordinal , por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan la vulneración, respectivamente, de los artículos 500 y 501.5, último párrafo, del Código Penal. Sólo en el caso de rectificarse el "factum" de la sentencia impugnada podría estimarse en alguna medida la denuncia casacional articulada a través de aquéllos. En tanto esa relación fáctica subsista claro es que carece de toda razón la impugnación. La instancia procedió correctamente al acoger el delito de robo con intimidación y uso de medios o armas peligrosas que el silogismo judicial contiene.

CUARTO

El cuarto motivo se apoya extrañamente en los números 1 y 2 del artículo 849 procesal para denunciar la no aplicación de los artículos 9.1 en relación con el 8.1, también del artículo 9.10, todos ellos del Código Penal. La situación de drogodependiente, que según el recurso tenía el acusado, le lleva a plantear, no con mucha claridad ciertamente, la atenuante analógica o la eximente incompleta.

En cualquier caso el relato histórico de los hechos, como inamovible por el cauce del número 1 del 849, impide cualquier argumentación en este sentido. El motivo por eso ha de ser desestimado.

Si lo que se pretende es acudir a la posible equivocación de los jueces a la hora de valorar las pruebas practicadas, por la vía del número 2 del repetido artículo 849, para a su través modificar adecuadamente el relato histórico de los hechos, tampoco tal alegación podría prosperar.

No se hizo designación de documento alguno en que apoyar la reclamación cuando la preparación del motivo (con clara infracción del artículo 855, párrafo segundo en relación con el artículo 884.4, los dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Finalmente también carece de apoyatura legal la mención que, ya cuando la interposición, se hace por el recurrente respecto de un certificado en el que determinada asociación privada señala el tratamiento al que en alguna época anterior se sometió el acusado para desengancharse de su drogodependencia .

Dicho documento, en ningún momento asumido por el "factum", no tiene valor a estos efectos casacionales. Es un simple informe que la Audiencia no estimó oportuno compartir .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiseis de junio de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de robo con intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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