STS 819/1999, 25 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1804/1998
Número de Resolución819/1999
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Ricardo , contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 17 de junio de 1998, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

Primero

Por auto de 18 de abril de 1.989 se acordó la acumulación de las penas impuestas en cuatro sentencias condenatorias contra Ricardo acordando el triplo de la pena más grave como límite máximo, concretamente 18 años de privación de libertad.

Segundo

Después hubo una solicitud del interesado solicitando la acumulación de las otras diez condenas que tenía pendientes de cumplimiento que, tras el trámite del art. 988 LECr, se resolvió por otro auto de 14 de febrero de 1.995, por el que se accedía parcialmente a lo pedido acordándose la acumulación de seis de tales condenas, imponiendo el tope máximo de 30 años de prisión al existir una pena de diez años.

Tercero

Luego, con motivo de la entrada en vigor del CP 95, con fecha 3 de octubre de 1.996, se revisó el auto antes referido y, por medio de nueva resolución, de 3 de octubre de 1.996, como las penas del CP nuevo como máximo podrían alcanzar los cinco años de prisión (art. 242.2), se acordó señalar un tope de quince, declarándose extinguido el resto, pero sólo con relación a esas seis condenas antes referidas.

Cuarto

De nuevo, con fecha 21 de enero de 1.998, el interesado volvió a pedir la acumulación de todas las condenas pendientes, añadiendo ahora que se señalara como límite el de los veinte años de CP en vigor, lo que se denegó por medio de otro auto, de 17 de junio de 1.998, que es el ahora recurrido en casación.

Quinto

Se formuló recurso de casación por infracción de ley en base a un solo motivo del art. 849-1º LECr alegando inaplicación del art. 76 CP vigente.

Sexto

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, pidió la inadmisión de tal motivo único y, subsidiariamente, su desestimación.

Séptimo

Se acordó la composición de la Sala que habría de resolver y se señaló para deliberación sin celebración de vista el día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es un auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia por el que se denegó la petición de Ricardo para que se acumularan en un solo bloque todas las sentencias por las que se encontraba cumpliendo condena, catorce en total, y se le aplicara el límite máximo de 20 años que ahora dispone el art. 76 CP.

Tal petición vuelve a ser reproducida ahora en casación y, en lo esencial, ha de ser de nuevo rechazada, porque no cabe unir en una sola refundición condenas que, por pertenecer a dos épocas diferentes, no pudieron ser objeto de un mismo proceso.

No obstante, pudieron haberse tramitado juntas en dos bloques, y ello nos obliga a dejar aquí definidos tales dos bloques con la respectiva asignación de un máximo de cumplimiento para cada uno de ellos.

SEGUNDO

Esta Sala, después de algunas vacilaciones derivadas de la complejidad del tema y de las distintas circunstancias de hecho que acompañan en cada caso al problema a resolver, sigue actualmente una línea que consideramos suficientemente clara al respecto.

Tanto el CP 73 en la regla 2ª del art. 70, como el ahora vigente en su art. 76, restringen los casos en que cabe aplicar los límites de penalidad cuando hay diferentes penas impuestas en distintos procesos, de tal modo que ello sólo es posible "si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

La doctrina de esta Sala, en síntesis, se ha manifestado en una doble dirección:

  1. En primer lugar, interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas de los CP relativas a la imposición de limitaciones en orden al cumplimiento de la totalidad de las penas impuestas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pudiera impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos podrían haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no fueron todos enjuiciados en una misma causa, cabrá la acumulación de todas las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, siendo estrictos en cuanto a la otra exigencia requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo". Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado con las condenas anteriores los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse esa impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria.

TERCERO

Veamos ahora qué ha ocurrido en el caso presente.

Según el expediente de refundición o acumulación de penas tramitado en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que ha sido remitido a esta Sala, Ricardo se encuentra pendiente de cumplir catorce condenas: las especificadas en el auto de 14 de febrero de 1.995 con las letras A) a la M), que son las mismas referidas en el escrito de solicitud de refundición total que hizo el penado citado con fecha 21 de enero de 1.998. Aparecen unidas a tal expediente las diferentes sentencias por las que tales catorce condenas se impusieron, así como un auto de 3 de octubre de 1.996, que con relación a seis de tales condenas las refunde señalando un límite máximo de 15 años en consideración a que la pena másgrave de todas ellas no podría exceder de 5 años conforme al art. 242.2 CP 95, por lo que se señala un tope de 15 años, triple de la más grave, revisando otra resolución anterior que impuso el límite de 30.

También hay otro auto de 18 de abril de 1.989 (folio 7) por el que se señalan, para cuatro condenas de aquella primera época, el límite de 18 años de prisión, triple de otras de 6 años que se acumulan en tal resolución.

A la vista de todo ello, y aplicando al caso la doctrina antes expuesta, respetando en beneficio del reo estas dos resoluciones, hemos de ampliarlas declarando incluidas otras dos condenas en cada una de ellas, por pertenecer a cada una de esas dos épocas.

El auto citado de 18 de abril de 1.989 refunde cuatro condenas señalando un límite de 18 años de prisión, y tenía que haber incluido otras dos, de forma que en total han de quedar integradas en esa acumulación las seis condenas impuestas por hechos ocurridos en 1.984 y primeros meses de 1.985, que fueron sentenciados entre octubre de 1.985 y febrero de 1.988. Son las especificadas en las letras A), B),

C), D), E) y H) del mencionado auto de 14 de febrero de 1.995.

El otro auto, el de 3 de octubre de 1.996, fue dictado en revisión de éste de 14 de febrero de 1.995 que había señalado el límite de 30 años. Como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo CP, esta nueva resolución fijó una prisión de 15 años, como ya se ha dicho; pero también tenía que haber incluido otras dos sentencias más por referirse a hechos ocurridos en el mismo periodo de tiempo, el comprendido entre el 1 de septiembre de 1.989 fecha de su evasión y del primer hecho delictivo (quebrantamiento de condena) y el 8 de febrero de 1.990, época en que permaneció fuera de la prisión y durante la cual, entre otros delitos, cometió diferentes atracos a entidades bancarias. Son las condenas correspondientes a las letras F), G), I), J), K), L), LL) y M) del citado auto de 14 de febrero de 1.995.

Quedan así formados estos dos bloques, uno con las condenas relativas a hechos ocurridos en 1.984 y 1.985 y otro con aquellas otras que sancionaron delitos ocurridos en 1.989 y 1.990, con la particularidad de que, a todos los efectos las condenas del bloque 1º han de cumplirse conforme a las normas del CP 73 y las del 2º por las del CP ahora en vigor, teniendo en cuenta la norma penal aplicada en definitiva para las penas que se han calculado en orden al señalamiento de los límites antes referidos.

En conclusión, ha de desestimarse en lo esencial la petición formulada por el recurrente, pues no cabe aplicar al caso el límite de los 20 años que señala el art. 76 CP vigente.

Y también ha de rechazarse la otra petición relativa a la refundición en una sola de todas las condenas que Ricardo tiene pendientes de cumplimiento, si bien han de hacerse los dos bloques antes explicados con los topes máximos ya expuestos, lo que implica la estimación parcial del recurso.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por Ricardo por estimación parcial de su motivo único y, en consecuencia, anulamos el auto recurrido declarando que las catorce condenas que ha de cumplir dicho Ricardo quedan acumuladas en los dos bloques siguientes:

  1. Para las seis condenas correspondientes a las letras A), B), C), D), E) y H) del Hecho Primero del auto de 14 de febrero de 1.995, se acuerda un límite de dieciocho años de prisión, a cumplir conforme a las normas del CP 73.

  2. Para las otras ocho condenas, las de las letras F), G), I), J), K), L), LL) y M) del mismo Hecho Primero, se acuerda límite de quince años de prisión a cumplir por lo dispuesto en el CP vigente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la SalaSegunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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