STS 810/1999, 25 de Mayo de 1999

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1262/1998
Número de Resolución810/1999
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Octavio , contra el auto de 18 de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, por el que se declara NO HA LUGAR A LA ACUMULACION DE CONDENAS interesadas por el procesado, citado anteriormente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por el Procurador D. Jesús FONTANILLA FORNIELLES

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal de Cáceres tramitó causa 217/95, dimanante del Procedimiento Abreviado con el número 2/94 seguido ante el Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara. contra Octavio por un delito de falsedad en documento, que pasó a ser ejecutoria número 262/95 y en el que se dictó auto de fecha 18 de Junio de 1.998 en el que aparecen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

"En la presente causa registrada con el número 217 de 1.995 dimanante del Procedimiento Abreviado número 2/94 del Juzgado de Instrucción de Valencia de Alcántara, hoy ejecutoria número 262/95, se dictó el 25 de Mayo de 1.995 sentencia cuya parte dispositiva dice: "De conformidad con las partes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor responsable de un delito de falsedad de documento de identidad, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR con las accesorias legales, MULTA DE CIEN MIL PESETAS con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS en caso de impago y costas". En la misma se declaran probados unos hechos acaecidos el 21 de Diciembre de 1.990".

SEGUNDO

Con fecha 22 de Abril pasado tuvo entrada en este Juzgado un escrito del condenado Octavio procedente del Centro Penitenciario de Madrid IV (Navalcarnero), en el que interesaba la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1.973 (artículo 76 del nuevo Código Penal).

TERCERO

A la vista de dicho escrito se interesa del Registro Central de Penados los antecedentes del interesado y del Centro Penitenciario donde se encuentra la relación de causas que estuviera cumpliendo con los respectivos testimonios de sentencia.

CUARTO

Del testimonio de las sentencias resulta lo siguiente:

  1. Que por sentencia de 4 de Mayo de 1.992 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el sumario nº 19/89 de la Audiencia Provincial de Madrid en el sumario nº 19/89 procedente del Juzgado de Instrucción número 16 de los de Madrid, se condenó a Octavio como autor responsable de un delito de robo con homicidio a la pena de 29 años de prisión mayor, por unos hechos acaecidos el 28 de Diciembre de 1.988. Posteriormente de la condena conforme al nuevo Código Penal, sustituyendo la penapor la de 5 años de prisión por un delito de robo y 15 años por otro de homicidio.

  2. Por sentencia de 21 de Mayo de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en la ejecutoria 521/93, antes Juicio Oral 106/93, se condenó al solicitante por un delito de falsedad en documento oficial cometido con fecha 15 de Enero de 1.992, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y multa de 100.000.- pesetas con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.

  3. En sentencia de fecha 8 de Febrero de 1.995 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid en la ejecutoria 229 de 1.995, dimanante del Juicio Oral 606/93 se condenó a Octavio por hechos acaecidos el 4 de Abril de 1.991 y por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.

  4. Por sentencia de fecha 24 de Mayo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid en la ejecutoria 411 de 1.993, dimanante del Procedimiento Penal Abreviado 96/93, se condena al solicitante por hechos acontecidos el 18 de Octubre de 1.988, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a seis meses y un día de prisión menor.

  5. En sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de los de Madrid, se condenó a Octavio en el juicio oral 428/93 luego convertida en ejecutoria 131/94 y por hechos cometidos con fecha 4 de Octubre de 1.990 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a 100.000.- pesetas de multa con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago y uso público de nombre supuesto a un mes y un día de arresto mayor y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago.

  6. Dictada sentencia con fecha 8 de Octubre de 1.993 por el Juzgado de lo Penal nº7 de Madrid en el Juicio Oral 343/93, luego convertido en el ejecutoria 144/94 se condena al solicitante por un delito de robo con fuerza en las cosas y por hechos acaecidos con fecha 1 de Abril de 1.991, a una multa de 300.000.-pesetas y en caso de impago 30 días de arresto sustitutorio.

  7. Por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Madrid se dicta sentencia con fecha 29 de Marzo de 1.994 en el Juicio Oral 1/94, luego ejecutoria 453/94 y en la que se condena a Octavio por un delito de hurto cometido con fecha 27 de Abril de 1.987, a la pena de 30.000.- pts. de multa con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago.

QUINTO

Pasada la causa al Ministerio Fiscal se opuso a la acumulación de penas solicitada, toda vez que en este supuesto no se da el requisito de conexión de los hechos, ya que los mismos se extienden desde el año 1.987 al año 1.91 y delitos tan dispares como robo con homicidio, falsedad, utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, entre otros.

SEXTO

Oída la defensa del acusado, por esta se presentó escrito en el que interesaba que se limitara el cumplimiento en veinte años de prisión".

  1. - El Juzgado de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    NO HA LUGAR A LA ACUMULACION DE CONDENAS INTERESADA por Octavio de las causas que actualmente cumple al no darse los requisitos legales.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la Defensa y al propio condenado, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de Ley en el plazo de cinco días.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el condenado Octavio , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Octavio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 70 número 2 del antiguo Código Penal en relación con el artículo 76 del vigente Código Penal.

  4. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedandoconclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 12 de Mayo de 1.999.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Solo se utiliza un motivo en el recurso que, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley consistente en inaplicación al recurrente del artículo

70.2 del precedente Código Penal en relación con el 76 del actualmente vigente. Se solicita la refundición de una serie de condenas impuestas al recurrente que, aun abarcando hechos cometidos entre 1.987 y

1.992, pudieron haber sido objeto de un solo procedimiento y que no han sido objeto de refundición anterior y aplicar como límite para todas las condenas el de veinte años.

El recurrente solicita refundición de siete sentencias la primera de las cuales es de fecha cuatro de Mayo de 1.992. Los hechos que en esas siete sentencias se han apreciado cometidos por el actual recurrente, se realizaron el 27 de Abril de 1.987, el 18 de Octubre y el 28 de Diciembre de 1.988, el 4 de Octubre de 1.990, el 1 y el 4 de Abril de 1.991 y el 15 de Enero de 1.992. Es decir todos esos hechos hubieran podido cronológicamente ser objeto de un único proceso pues los últimos de todos ellos se ejecutaron casi cuatro meses antes de la fecha de la primera condena que sobre ellos recayeron. Con ello se cumple la exigencia que constaba en el último párrafo del artículo 70 del fenecido Código Penal y en el apartado 2 del 76 actual según la interpretación a que ha llegado la doctrina de esta Sala, que entiende que la conexión entre delitos, a que se refieren uno y otro de los preceptos citados, no puede ser la que para determinar la competencia de jueces y tribunales señalan los artículos 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que, a impulso de la finalidad de reeducación y reiserción social a que el artículo 25.2 de la Constitución señala que se orientarán las penas privativas de libertad, y que se perjudicaría si se llegara a exacerbar con desmesura esas penas, se admitirá que la conexión existe siempre que todos los hechos delictivos cuyas condenas se pretenden refundir hubieran podido ser juzgados en un único proceso por haber alcanzado firmeza la primera en el tiempo de todas las sentencias dictadas posteriormente a la comisión del último de los hechos por los que se ha condenado (sentencias de 4 de Noviembre de 1.994, 1 de Abril y 11 de Noviembre de 1.995, 30 de Diciembre de 1.996, 11 de Mayo, 4 y 19 de Noviembre de

1.997, 3 y 5 de Febrero, 4, 6 y 31 de Marzo, 29 de Mayo, 9 de Octubre y 10 de Noviembre de 1.998).

De otro lado y, comoquiera que no aparece que el recurrente hubiere sido condenado por dos o más delitos a los que la Ley señale pena de prisión hasta de veinte años, habrá de aplicarse en su favor la limitación del máximo de pena a cumplir de esa duración toda vez que se ha de entender que el artículo 76 del actual Código se refiere a delitos y penas en el mismo señalado (sentencia de 31 de Mayo de 1.998) y teniendo en cuenta que ya se le ha aplicado la correspondiente revisión al recurrente con relación a los delitos por los que más severamente había sido condenado y que lo son con menor pena en el vigente, y ello en aplicación de la norma penal más favorable que establece el artículo 2.2 del Código Penal de 1.995, para lo cual habrá de tenerse también en cuenta que no procederá incluir en el cómputo del tiempo el de duración de los arrestos sustitutorios, en aplicación del actual artículo 53 del Código Penal y jurisprudencia de esta Sala que interpreta ese precepto y su precedente del anterior Código Penal.

En definitiva el motivo debe ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Octavio contra el auto dictado el 18 de Junio de 1.988 por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en su ejecutoria 262/95, acogiendo el único motivo por infracción de Ley, del recurso, Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicho auto con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de lo Penal de Cáceres, a fín de que proceda a dictar nueva resolución de acuerdo con lo razonado en esta sentencia y a los demás efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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