STS, 27 de Enero de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso710/1992
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 710 de 1992 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/78, interpuesto por D. Pedro , Dña. Asunción y D. Gonzalo , representados y defendidos por el Procurador D. Daniel Otones Puente contra sentencia de fecha 12 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), sobre Decreto nº 78/91, de 8 de abril, de la Generalidad de Cataluña. Habiendo sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso, al no apreciarse la vulneración por el Decreto del Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya 78/1991, de los artículos 14 y 3 de la Constitución; declaración que se efectúa con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los recurrentes, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia >

Comparecidos los recurridos, se admitió a trámite el recurso por providencia de 19 de enero de 1993, concediéndose un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada el 28 de mayo de 1993 y en el que suplicaba a la Sala >

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de solicitar la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de enero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de mayo de 1992, que desestimó el recurso formulado por la vía especial de la Ley 62/1978 contra ciertos preceptos del Decreto de la Generalidad de Cataluña nº 78/1991, de 8 de abril, sobre la toponimia catalana, por vulneración del artículo 14 en relación con el 3 de la Constitución Española, se funda en tres motivos, agrupados bajo el encuadramiento común del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, que examinaremos a continuación, advirtiendo previamente que por la especialidad del proceso elegido por la parte recurrente para la formulación de su recurso contencioso-administrativo, y la limitación material de su objeto, las únicas consideraciones impugnatorias admisibles, tanto en la primera instancia, como en este recurso extraordinario de casación, son las relacionadas con la vulneración del Art. 14 C.E., que es el único de los invocados por el recurrente, susceptible de tutela a través del proceso de la Ley 62/1978, no así el Art. 3 C.E., como por lo demás se indicó atinadamente en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida, y en relación con él en el 4º de la misma sentencia.

Esta consideración preliminar es decisiva de por sí para el fracaso del recurso de casación, cuyo contenido, según demostraremos a continuación, no fundamenta en lo más mínimo la pretendida vulneración del único de los preceptos constitucionales alegados por la parte recurrente susceptibles de tutela en este especial proceso.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se refiere, como norma del ordenamiento jurídico infringida, al Art. 3 de la Constitución, bajo cuyo marco impugnatorio se censuran los fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º de la sentencia recurrida, en el primero de los cuales se acota el ámbito del proceso especial, alusivo, como única legislación a examinar en él, a la contenida en el Título I, Capítulo Segundo, Sección 1ª C.E.: Arts. 14 a 29, lo que, en opinión del recurrente, >. Se indica en el motivo como error de la sentencia el de >.

Basta el enunciado que queda transcrito, para evidenciar la contradicción interna del motivo, pues la propia limitación expresada por la parte, de las Normas a tutelar en este especial proceso (Las de los Arts. 14 a 29 C.E.), como base de partida de su argumentación, y la misma necesidad de que la Sala a quo se atenga en exclusiva al marco de dichos únicos preceptos constitucionales, deja fuera del ámbito de derecho a tutelar en el proceso especial los derivados del Art. 3 C.E., cuyo contenido, en cuanto al deber de conocer el castellano por todos los españoles, se trata de defender en el motivo.

Una cosa es la defensa del castellano, como lengua oficial del Estado, que es en este caso el objetivo claro del proceso, y otra cosa son las eventuales discriminaciones que por razón de lengua, en su caso, puedan producirse en el ejercicio de otros derechos.

Las hipotéticas conculcaciones del Art. 3 C.E. no son de por sí constitutivas de vulneración del Art. 14 C.E., siendo un error constatable en toda la argumentación del recurrente el dar por sentado, de modo apriorístico, que las que él estima producidas respecto al primero, lo son también del segundo.

Partiendo de la diferenciación referida entre los contenidos del Art. 3 y 14 C.E. y sus respectivos y diferentes medios de tutela jurisdiccional, es improcedente que en el cauce procesal especial en el que nos movemos abordemos, para estimarlas o rechazarlas, el estudio de las alegaciones directamente referidas al alcance del Art. 3º, que es lo que acaece con las contenidas en este primer motivo de casación, que debe ser por tanto rechazado.

No está de más, no obstante, pues antes de cerrar este apartado, y puesto que tal vez el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida pueda haber inducido a la parte a considerar el Art. 3º C.E. en sí mismo como objeto de posible tutela jurisdiccional en el proceso especial de la Ley 62/1978, que expresamente rechacemos el pasaje de la sentencia en el que se admite ese posible objeto del proceso especial. Se dice, en efecto, en el fundamento de derecho 2º de la sentencia, al acotar el objeto del recurso, que se debe centrar Centro de Documentación Judicial

ligado al libre desarrollo de la personalidad que efectúa el artículo 10 de la Constitución que necesariamente alberga en su interior, entre otros contenidos, la libertad de emplear la lengua y la escritura propia, aunque constituye una libertad constitucional no escrita explícitamente en la referida sección de la Norma Fundamental que lleva como rúbrica "De los derechos fundamentales y libertades públicas">>.

Tal concepción ampliada del objeto del proceso especial de la Ley 62/1978, en su alusión al Art. 3º C.E., es inaceptable, pues solo pueden constituirlo los derechos de la Sección 1ª, Capítulo 2º, Título I de la Constitución, sin forzadas ampliaciones a otros.

El que la sentencia haya incurrido en error similar al del recurrente en el motivo que examinamos, deteniéndose, quizás como consecuencia del mismo, en el examen individualizado de los preceptos reglamentarios cuestionados, en relación con el Art. 3º C.E. y el Estatuto de Autonomía de Cataluña, no salva el error del recurrente, ni justifica el que nos adentremos en análisis ajenos al estricto objeto del proceso especial.

TERCERO

El motivo segundo, o más bien el apartado segundo, pues en realidad no se expresa en él ningún motivo, constituye un desahogo dialéctico impropio del recurso de casación, que por ello merece un lapidario rechazo, por más que responda a un desahogo igualmente impropio del escrito del Ministerio Fiscal en la instancia, al que se refiere (se llegan a tachar en él de >, las tesis de contrario). A parte de que el tono destemplado de una y otra alegaciones están en todo caso fuera de lugar, es indudable que el recurso de casación debe tener como objeto la crítica de la sentencia, y que no hay lugar en él para la crítica de alegaciones de una de las partes anteriores a la sentencia.

CUARTO

Finalmente, el motivo 3º es el único que, al menos formalmente, se sitúa en el marco propio del proceso especial, cuando alude a la vulneración del Art. 14; pero lejos de señalar cuáles sean las relaciones jurídicas en las que, en su caso, las normas reglamentarias recurridas producen un efecto discriminatorio por razón de la lengua, como es inexcusable para poder estimar que se vulnera el Art. 14 C.E., lo que se hace es argüir sobre la más razonable primacía del idioma >.

No se plantea en definitiva un problema de igualdad o desigualdad de los españoles ante la Ley, sino una comparación en abstracto de las lenguas castellana y catalana en cuanto instrumentos de la toponimia, lo que nada tiene que ver con el tratamiento de no discriminación por razón de lengua, pues ni tan siquiera se indican cuáles puedan ser los derechos de los recurrentes respecto de los que la toponimia en lengua catalana les pueda situar en una posición de desventaja en relación con otros ciudadanos.

Se impone por ello la desestimación de este tercer motivo del recurso, y por ende la de éste en su globalidad.

QUINTO

Es preceptiva la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro , Dña. Asunción y D. Gonzalo contra la sentencia de 12 de mayo de 1992 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), con imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Tarragona, 21 de Mayo de 2002
    • España
    • 21 Mayo 2002
    ...motivo al tratarse de una cuestión nueva, puesto que no puede esta Sala pronunciarse en cuestiones no suscitadas con anterioridad (STS de 27 de Enero de 1995), ya que se halla vedado al implicar indefensión a la parte contraria, privándole de oportunidades de alegación y prueba, con transgr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR