STS, 27 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso764/1987
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Salvador contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bustos Pardo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 instruyó sumario con el número 171/85 contra Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 5 de diciembre de 1.986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que hacia las 20,30 horas del día 21 de octubre de 1.985 el procesado Salvador , cuyas circunstancias identificativas se han hecho constar; - ejecutoriamente condenado por sentencia de 22-1-85, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 30.000 pesetas de multa y por la de 4-7-85 por otro delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 30.000 pesetas de multa y cuatro meses de privación del permiso de conducir- alquiló en el recinto ferial de esta ciudad, un taxi conducido por D. Alfredo , solicitando le llevara a la gasolinera de la Cartuja, ya que su vehículo se había quedado sin gasolina, unos metros más adelante, se hallaban otros dos individuos no identificados que subieron al taxi ocupando los asientos posteriores, mientras Salvador ocupaba el delantero a la derecha del conductor. Una vez en la gasolinera los tres ocupantes llenaron una lata con gasolina volviendo a subir al taxi pidiéndole que siguiera más adelante que es donde se encontraba el vehículo sin gasolina. El Sr. Alfredo , sospechando de los viajeros dirigió el taxi hacia Zaragoza en cuyo momento uno de los individuos no identificado que ocupaban el asiento trasero apoyó un objeto que no consta que fuese un arma en la espalda del conductor diciéndole que aquello era un atraco y obligándolo a continuar hasta el Polígono La Unión, donde uno de los ocupantes no identificados se puso al volante del vehículo conduciéndolo hasta el poblado gitano de Quinta Julieta donde los tres individuos Salvador y los otros dos no identificados le quitaron al taxista Alfredo 8.000 pesetas en metálico, un anillo-alianza con la inscripción "Marí 9-9-82" y las llaves de su domicilio, tras causar daños al arrancar el micrófono de la emisora del taxi, los que han sido valorados penalmente en 1.500 pesetas, así como en 4.000 pesetas el valor de la alianza que le arrebataron.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador , como autor responsable del delito de robo con intimidación en las personas, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a D. Alfredo la cantidad de 13.500 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto a que este fin dictó yconsulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Salvador , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 16 de Septiembre de

1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Utilizando la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - La convicción del órgano sentenciador concentrada en el fallo o parte dispositiva ha de estar precedida de una serie de razonamiento o deducciones basados en el material probatorio utilizado durante la tramitación del sumario y en el acto del juicio oral de tal manera que toda decisión condenatoria debe estar sustentada en una suficiente actividad probatoria de contenido inculpatorio y practicada con arreglo a las formalidades legales respetando, en todo caso, las garantías procesales del acusado y los derechos de las demás partes.

    La invocación del principio constitucional que consagra la presunción de inocencia nos obliga a repasar las actuaciones para verificar sobre ellas si se han practicado las pruebas suficientes para justificar o fundamentar el contenido de la resolución condenatoria.

  2. - La llamada prueba de reconocimiento o identificación por fotografías no es sino un método útil para iniciar una investigación policial dirigiéndola contra persona concreta y determinada pero sin que, por sí sóla, sirva de prueba identificadora ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal previene que cuando se dirijan cargos contra una persona sobre cuya identidad se tengan dudas, el único medio identificador autorizado por la ley es el que se contempla en los artículos 368 y siguientes del citado texto legal que contempla todas las garantías necesarias para asegurar la identidad del delincuente, requiriéndose además la participación de un letrado que represente a la persona que va a ser identificada y que pueda establecer la exigible contradicción en esa fase procedimental. El señalamiento, que no identificación, de una persona en un álbum de fotografías de sospechosos puede servir a la policía judicial para iniciar la investigación o seguir una posible pista pero carece de virtualidad probatoria si ese primer dato no se corrobora en el trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral.

  3. - Observando las actuaciones nos encontramos exclusivamente con una primera diligencia de identificación original en la ficha fotográfica que le presenta la policía y que figura al folio 4 de las actuaciones. La policía solicita un mandamiento de entrada y registro que le es concedido y se realiza, -sin la preceptiva asistencia del Secretario y de los testigos-, con resultado negativo. (F.12). A partir del primitivo dato identificador se detiene al procesado y se realiza una rueda de reconocimiento en Comisaría (F. 15), haciéndose constar, a instancias del letrado asistente que el reconocido era el único individuo de raza gitana que figuraba en la rueda. Llegado el momento del juicio oral no comparece el único testigo de cargo y el Ministerio Fiscal solicita la suspensión a lo que accede la Sala. Se verifica una nueva citación de manera personal que fue firmada por el propio interesado. Iniciadas nuevamente las sesiones del juicio oral, el testigo sigue sin comparecer y la Sala sentenciadora que conoce y le consta su domicilio no toma las medidas coercitivas que contempla la ley para lograr la presencia de los testigos renuentes al llamamiento judicial, por lo que la única prueba que se practicó en las sesiones del juicio oral fue la declaración del procesado que insistió en su negativa. Ante la ausencia de cualquier actividad probatoria de cargo realizada con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción nos encontramos ante un vacío probatorio que no puede salvar el obstáculo constitucional de la presunción de inocencia, por lo que el motivo debe ser estimado, tal como propugnaba el Ministerio Fiscal.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Salvador casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Diciembre de 1.986 por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo con intimidación. Declaramos de oficio las costas causadas y acordamos la devolución del depósito si se hubiere constituído. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3, con el número 171/85, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza por delito de robo contra el procesado Salvador , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de Diciembre de 1.986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que hacia las 20'30 horas del día 21 de octubre de 1.985 una persona no identificada alquiló en el recinto ferial de esta ciudad, un taxi conducido por D. Alfredo , solicitando le llevara a la gasolinera de la Cartuja, ya que su vehículo se había quedado sin gasolina. Unos metros más adelante, se hallaban otros dos individuos no identificados que subieron al taxi ocupando los asientos posteriores. Una vez en la gasolinera los tres ocupantes llenaron una lata con gasolina volviendo a subir al taxi pidiéndole que siguiera más adelante que es donde se encontraba el vehículo sin gasolina. El Sr. Alfredo , sospechando de los viajeros dirigió el taxi hacia Zaragoza en cuyo momento uno de los individuos que ocupaban el asiento trasero apoyó un objeto que no consta que fuese un arma en la espalda del conductor diciéndole que aquello era un atraco y obligándolo a continuar hasta el Polígono La Unión, donde uno de los ocupantes no identificados se puso al volante del vehículo conduciéndolo hasta el poblado gitado de Quinta Julieta donde los tres individuos le quitaron al taxista Alfredo 8.000 pesetas en metálico, un anillo-alianza con la inscripción " Catalina 9-9-82" y las llaves de su domicilio y tras causar daños al arrancar el micrófono de la emisora del taxi, los que han sido valorados penalmente en 1.500 pesetas, así como en 4.000 pesetas el valor de la alianza que le arrebataron.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Los hechos mencionados son constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 500 en relación con el 501.5º del Código Penal, no constando los autores de los mencionados hechos.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Salvador del delito de robo con intimidación por el que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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