STS, 13 de Septiembre de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3047/1987
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de hurto, falsedad en DOCumento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por el Procurador Sr. Gordo Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia instruyó sumario con el número 110 de 1084 contra Eloy y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de enero de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Los procesados Eloy , de 55 años de edad, y ejecutoriamente condenado por delitos de robo en sentencia de 26 de enero de 1974 a la pena de 10 años y un día de presidio mayor y en 13 de marzo de 1976 a cuatro años de presidio menor y en 12 de enero de 1979 a 2 años de presidio menor por tenencia de útiles para el robo, entre otras, y Evaristo , de 46 años de edad, y ejecutoriamente condenado por robo en 6 de marzo de 1975, a 6 años de presidio menor y en 1 de julio de 1981 a 7 meses de presidio menor, en fecha no concretada pero comprendida entre el 6 de abril y el 28 de julio de 1983 se desplazaron a Zaragoza con Juan Francisco , al que conocían con anterioridad, y al ser detenido éste en dicha ciudad e ingresado en prisión les confió las llaves de un piso sito en Valencia en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 puerta NUM001 , al que por tanto tenían libre acceso, y una vez en Valencia se personaron ambos en dicho piso del que sustrajeron un resguardo de joyas depositadas en la Joyería Esparza de la calle J.J. Domine nº 5 por Juan Francisco , cuyo resguardo entregaron el día 22 de julio a Victoria , ignorante de la operación, por Eloy , dándole 20.000 ptas con cuya cantidad retiró las joyas por valor de 370.000 ptas, que se repartieron ambos procesados. Los dos procesados, y en un cheque de la cuenta corriente nº NUM002 de Juan Francisco en la Caja de Ahorros de Valencia, Urbana Glorieta de Valencia, lo extendieron por importe de 62.000 ptas fechándolo en 8 de abril de 1983 e imitando la firma de su titular, cobrándolo y apropiandose del importe. Finalmente y de común acuerdo, y simulando la firma de Juan Francisco extendieron una orden de transferencia de la suma de 400.000 ptas de la Cuenta de Juan Francisco en el Banco Exterior de España O.P. de Valencia a la de Evaristo en el mismo Banco O.P. de Alicante, retirándola en dos veces Evaristo y repartiendose el importe. No se ha acreditado que los procesados sustrajeran efectos de la vivienda de Juan Francisco en la DIRECCION000 de Valencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS a los procesados Eloy , y Evaristo como responsables en concepto de autores de un delito de hurto, de un delito continuado de falsedad en DOCumento mercantil y de un delito continuado de estafa, con la concurrencia en ambos y en los tres delitos de la circunstancia modificativaagravante de reincidencia, a las siguientes penas a cada uno: por el primer delito CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, por el segundo CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, sustituido caso de impago por sesenta días de privación de libertad, y por el tercero CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante las condenas de prisión menor y arresto mayor, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen conjunta y solidariamente a Juan Francisco la suma de 462.000 ptas y al pago por cada uno de tres octavas partes de las costas.

    ABSOLVEMOS a los procesados Eloy Y Evaristo del delito de robo del que se les acusa. Declarando de oficio dos octavas partes de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, o sea, a Evaristo desde el 25 de junio de 1986 al 15 de julio de 1986.

    Declaramos la insolvencia del acusado Eloy , aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil para que se termine y concluya, en forma en cuanto a Evaristo .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Eloy , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del nº 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "Por considerar dicho sea con el máximo respeto que, se infringe un precepto importantísimo cual es el propio artículo 24 de la Constitución Española, que más que un precepto de carácter sustantivo, es un precepto constitucional, y en el que de forma inequívoca se recoge la presunción de inocencia".

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a tramite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 2 del actual mes de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el confuso escrito del recurso se sostiene la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Tal vulneración se apoya, en primer término, en dos consideraciones.

El Tribunal a-quo -se afirma- no habría tomado en cuenta el DOCumento transcrito al folio 24 del sumario y, por otra parte, no habría contado con suficiente respaldo pericial para poder afirmar que el recurrente ha tomado parte en la falsificación que se le atribuye.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La cuestión del valor probatorio de los DOCumentos que contienen manifestaciones de alguno de los procesados en la causa ha sido motivo de múltiples pronunciamientos de esta Sala. En forma pacífica los precedentes en este sentido han sostenido que tales DOCumentos no tienen una fuerza especial de convicción y están sujetos, por lo tanto, a las reglas generales de valoración de las declaraciones del procesado. Por lo tanto, teniendo en cuenta el principio general que inspira el art. 717 LECr., sólo cabe cuestionar la valoración realizada por el Tribunal de instancia cuando se hayan infringido las "reglas del criterio racional" es decir cuando el Tribunal haya infringido al valorar las pruebas las reglas de la lógica, se haya apartado de los principios de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    En el caso que ahora se juzga el DOCumento transcrito en el acta policial del folio 24 contiene una declaración del procesado Evaristo . Este procesado fue interrogado por la Audiencia en el juicio oral, en el que rectificó declaraciones anteriores, que le fueron puestas de manifiesto, como consta en el acta del mismo, según el procedimiento previsto en el art. 714 LECr. La apreciación de la credibilidad de los dichos de este procesado, en consecuencia, depende sustancialmente de la inmediación con la que se los recibió por el Tribunal a-quo. Por esta razón la cuestión queda excluida de las posibilidades de revisión de estaSala. Sin perjuicio de ello, se debe señalar ademas que, el DOCumento trascrito al folio 24 no coincide con las restantes declaraciones del mismo Evaristo (confr. folio 66) ni tampoco con las de la testigo Victoria (folio

    65). Por lo tanto, aunque se quisiera admitir el carácter DOCumental de tales declaraciones, lo cierto es que aparecen contradichas por otros elementos de la causa.

  2. Con relación a los informes periciales sobre la inautenticidad del DOCumento falsificado sostiene la Defensa que los peritos han discrepado en relación a la misma y que ello impedía al Tribunal a-quo considerar que dicho DOCumento cerecía de autenticidad. El recurrente se refiere a los informes obrantes a los folios 84, 119 y 253.

    De los informes citados por la Defensa sólo el del folio 253 puede ser considerado un informe pericial realizado en la forma prevista por la ley procesal. No obstante ello, sólo el perito cuyo dictamen aparece fotocopiado al folio 84 estima que la firma de la orden de transferencia que da lugar a esta causa es auténtica. Los otros informes periciales, por el contrario, se pronuncian por la inautenticidad.

    En la valoración de estas pruebas, en consecuencia, el Tribunal a-quo tuvo razones suficientes para inclinarse por la inautenticidad de la firma, dado que el dictamen del folio 84 fue requerido por el Banco Exterior de España, el perito firmante no prestó juramento de decir verdad y nunca compareció ante el Juez Instructor para ratificar su informe. El informe en sí mismo, por otra parte, consta de pocas líneas y en ellas no da razones que puedan conmover la razonada pericia obrante a los folios 253/255, en la que se estudian diversas letras de la escritura con sus características, semejanzas y contradicciones.

    Por lo tanto, tampoco en este caso cabe admitir que la Audiencia haya decidido arbitrariamente sobre la prueba, pues su decisión aparece respaldada por dictámenes periciales y al descartar un dictamen divergente -carente de las formalidades procesales mínimas- no se ha apartado de los principios de la experiencia ni de los conocimientos científicos.

SEGUNDO

En el segundo aspecto del único motivo del recurso, presentado como un motivo autónomo del anterior, se cuestiona que la Audiencia haya podido tener por acreditada la autoría del procesado, pues nada demuestra que haya sido él quien ha simulado la firma de Juan Francisco .

El motivo debe ser desestimado.

La crítica del recurrente se limita a cuestionar la prueba de participación en la falsedad DOCumental, estimando que la sentencia sólo se apoya en "meras declaraciones, en un tipo de delito (en el que) es esencial y requisito inprescindible demostrar pericialmente la falsedad en los rasgos de la escritura".

Este punto de vista es equivocado. Básicamente el delito de falsificación DOCumental no requiere una autoría de propia mano, razón por la cual la prueba de la autoría y, en su caso, de la coautoría no depende -como lo supone el recurrente- de la comprobación de la acción personal de falsificación. Por lo tanto, al afirmar la autoría con apoyo en declaraciones testificales el Tribunal a-quo no ha utilizado una prueba inidonea para obtener su convicción.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Eloy , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 26 de enero de 1987, en causa seguida al mismo y otro por los delitos de hurto, falsedad en DOCumento mercantil y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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