STS 154/1996, 23 de Febrero de 1996

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2076/1995
Número de Resolución154/1996
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana, que condenó al procesado por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrente el procesado Ramón representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vinaroz, instruyó sumario con el número 33/94 , contra Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana que, con fecha 29 de Abril de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 16,30 horas del día 29 de noviembre de 1.990 el acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, fué detenido por la Guardia Civil en el interior de los lavabos de mujeres del bar "Solivella", sito en la calle General Cucala de la localidad de Alcalá de Chivert, cuando se encontraba en compañía de Amanda , consumidora habitual de heroína, a quien pretendía entregar, a cambio de dinero, parte de la heroína que llevaba dentro de un tubo de plástico y distribuida en seis bolsitas con un peso total de 6,21 gramos, que le fué ocupada en el interior de uno de los bolsillos de la prenda que vestía, así comno 19.400 pesetas obtenidas de anteriores ventas de la sustancia estupefaciente.

SEGUNDO

Ramón permaneció ingresado, para tratamiento de su dependencia a opiáceos, en la Clínica "Betera 48", sita en la Avenida de la Enseñanza, nº 48, de la localidad de Bétera, del 1 al 3 de septiembre de 1.991 y del 11 al 13 de agosto de 1.992, sin que en ninguna de las dos ocasiones completara el tratamiento de desintoxicación al ausentarse voluntariamente.

Asímismo permanneció ingresado en el Instituto de Investigaciones Neuropsiquiátricas "Dr. López Ibor S.A." de Madrid, del 4 al 7 de mayo de 1.992 para tratamiento de su dependencia de la heroína fumada, rehusando al mismo y ausentándose voluntariamente.

Finalmente acudió el 16 de marzo de 1.993 al Centro de Atención a Drogodependencias, de la Cruz Roja Española, en Castellón, sometiéndose a tratamiento de su síndrome de dependencia a opiáceos, durante mes y medio, con buenos resultados.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS a Ramón , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin laconcurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con arresto sustitutorio caso de insolvencia, de un día por cada diez mil pesetas que dejare de abonar, imponiéndole el pago de las costas procesales.

    Decretamos el comiso definitivo de la heroína y dinero intervenido al acusado, a los que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabiliades pecuniarias.

    Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Ramón , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción del derecho fundamental de la persona a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la vigente Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del derecho fundamental de la persona a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción del derecho fundamental de la persona a un proceso público sin dilaciones indebidas, establecido en el artículo

24.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Febrero de

1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formaliza un primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Como señala el recurrente, el conocimiento de la naturaleza y composición de la sustancia aprehendida resulta esencial para la integración del tipo objetivo del delito contra la salud pública previsto en el artículo 344 del Código Penal. Para que pudiera prosperar la condena impuesta por la Sala sentenciadora era necesario que se demostrase indubitadamente que la sustancia ocupada estaba constituída por droga tóxica, estupefaciente o preparado psicotrópico.

De todo lo actuado se desprende que no se ha llevado a cabo una actividad probatoria suficiente para acreditar la identidad de la sustancia analizada ni que se hubiese sometido tal informe a ratificación contradictoria en la fase de instrucción por lo que debió verificarse éste en el acto del juicio oral.2.- En el folio 46 de las actuaciones obra un informe analítico del laboratorio en el que se hace constar que la sustancia recibida se depositó por la guardia Civil el día 31 de Mayo de 1.993, cuando los hechos sucedieron en 1.990, y al mismo tiempo no se hace ninguna referencia al atestado de origen, ni figura el nombre de la persona a la que le fue intervenida. Pero no sólo se cometieron estas irregularidades sino que el dictamen pericial, ni fue sometido a ratificación contradictoria ni se hizo reaparecer en el acto del juicio oral. En todo caso la absoluta imprecisión del informe pericial le invalida para producir cualquier efecto probatorio. Nadie ha explicado satisfactoriamente el retraso palmario en el envío de la sustancia al laboratorio que debía efectuar el análisis, cuya práctica, con todas las deficiencias apuntadas, se realiza el 9 de Febrero de 1.994.

El acusado negó, en el acto del juicio oral, que la droga fuera de su pertenencia, pero aunque se hubiera llegado a esta conclusión, lo cierto es que no existe la certeza exigible a un veredicto condenatorio, para establecer indubitadamente que nos encontramos ante un supuesto de tenencia de sustancia estupefaciente cuyo origen y naturaleza está verdaderamente acreditado, por lo que se debe dar entrada al efecto protector de la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Ante la estimación del anterior motivo, que apoyó expresamente el Ministerio Fiscal, no procede entrar en el análisis de los restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derecho fundamental interpuesto por la representación del acusado Ramón , casando y anulando la sentencia dictada el día 29 de Abril de 1.995 por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Vinaroz, con el número de P.A. 33/94, y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana por delito contra la salud pública, contra el procesado Ramón , en la que la mencionada Audiencia Provincial dictó sentencia el 29 de Abril de

1.995 que ha sido casada y anulada por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y el relato fáctico de la sentencia recurrida, haciendo constar expresamente, al final de su contenido que: los presentes hechos no han podido ser acreditados por prueba de cargo válida y suficiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ramón del delito contra la salud pública del que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr.

D. Jose Antonio Martín Pallín, habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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