STS 2/1998, 12 de Enero de 1998

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso102/1997
Número de Resolución2/1998
Fecha de Resolución12 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 102/97, interpuesto por D. Emilio contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Procedimiento Abreviado núm. 25/95 del Juzgado de Instrucción de Grado núm. 1, en que fue condenado por un delito de infidelidad en la custodia de documentos a la pena de seis meses de prisión, multa de siete meses con cuota de dos mil pesetas diarias e inhabilitación especial para su profesión durante tres años, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora Dña.Paloma Prieto González y el Ministerio Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Grado núm. 1 incoó Diligencias Previas núm. 147/95, luego transformadas en el Procedimiento Abreviado núm. 25/95, en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, tras celebrar juicio oral y público el 14 de Noviembre de 1.996, dictó Sentencia el 18 del mismo mes y año en la que condenó al acusado D. Emilio , como autor de un delito previsto y penado en el art. 465.1 del CP vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, multa de siete meses con cuotas diarias de dos mil pesetas e inhabilitación especial para su profesión durante tres años.

  2. - En la Sentencia recurrida se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Que el día 30-11-1990 se hizo entrega de los autos de testamentaria nº 287/87 del Juzgado de Instrucción de Grado nº1, al acusado, Emilio , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, procurador de una de las partes en el referido juicio de testamentaria, con el fin de que se hiciera entrega de los mismos al contador, D. Luis , sin que hasta el momento presente el contador o el Juzgado hubiesen recibido estos autos, a pesar de los requerimientos que con fecha 21-3-95, 17-4-95 y 10-5-95 se le hizo a Emilio por parte del Juzgado a fin de que devolviera dichos autos o justificara su entrega al contador.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, anunció la representación procesal del acusado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por preparado por Auto de 2 de Enero de 1.997, emplazándose seguidamente a las partes para que hicieran uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Recibidas en esta Sala las preceptivas certificaciones y las actuaciones de la instancia, se nombró al recurrente Abogado y Procurador de oficio, interponiéndose el recurso anunciado por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de Junio del pasado año, formalizándose en el un sólo motivo de casación, amparado en el art. 849.1º LECr, en que se denuncia la aplicación indebida a los hechos declarados probados del art. 465.1 CP vigente y la inaplicación, igualmente indebida, del art. 467.2 del mismo Texto legal.5.- El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite de instrucción, ha impugnado razonadamente el único motivo de casación formalizado en el recurso.

  5. - Por Providencia de 27 de Noviembre del año pasado, se declaró concluso y admitido el recurso, se designó Ponente al que figura en el encabezamiento de esta Resolución en sustitución del anteriormente nombrado, y se señaló el día 8 del corriente mes para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de casación articulado en el recurso y procesalmente residenciado en el art. 849.1º LECr., se reprocha, sucesivamente y en dos apartados numerados, a la Sentencia recurrida dos infracciones de ley distintas aunque recíprocamente condicionadas. La primera es la aplicación indebida -según la tesis del recurrente- del art. 465.1 del CP vigente, en cuyo precepto se dice que no debió ser subsumido el hecho enjuiciado por describirse en aquél un tipo delictivo doloso y no haber actuado con dolo el procesado. La segunda es -o parece ser- la inaplicación indebida del art. 467.2 del mismo cuerpo legal. Es posible que la hipótesis de esta última infracción legal le haya sido sugerida a la Defensa, de un lado, por su idea de que la conducta del procesado fue meramente culposa y, de otro, por la posibilidad, admitida en el último párrafo del precepto, de que la conducta prevista en el art. 467.2 del CP vigente resulte punible también cuando se cometa por imprudencia grave. Pero, en cualquier caso, ha de descartarse que el hecho pueda ser incardinado en un tipo delictivo en el que uno de sus elementos objetivos es que la "acción u omisión perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados" al sujeto activo. Como en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no se hace constar que se haya ocasionado tal perjuicio y en la fundamentación jurídica no se da cuenta de otro resultado dañoso que no sea "un retraso considerable" en la tramitación del procedimiento y "un perjuicio a la parte contraria", es claro que la conducta del procesado no responde a la previsión legal establecida en el art. 467.2 del CP vigente.

  2. - Descartado, pues, que se haya infringido, por falta de aplicación, el art.467.2 del CP vigente, quédanos ahora por ver si, como se sostiene en el apartado 1 del único motivo del recurso, ha sido indebida la subsunción del hecho en el tipo penal previsto en el art. 465.1. Puede decirse que el tipo en cuestión ha aparecido por primera vez con el CP de 1.995, toda vez que bajo la antigua legalidad la infidelidad en la custodia de documentos era un delito especial que, en principio, sólo podría ser cometido por funcionario público, si bien el art. 366, párrafo segundo, del CP derogado, extendía en determinados supuestos a los particulares -entre los cuales se encontraban naturalmente los procuradores- las penas que en dicho artículo y en los dos anteriores se establecían para los funcionarios infieles. La novedad del precepto -cuya aplicación al caso no tiene, por cierto, carácter retroactivo ya que la ocultación de los autos enjuiciada se mantuvo después de la entrada en vigor del CP de 1.995- obliga a iniciar una tarea interpretativa para la que, lógicamente, hemos de aprovechar la doctrina elaborada en el pasado en torno al art. 364 del CP derogado. De acuerdo con dichos precedentes, la forma comisiva de la infidelidad en la custodia de documentos o actuaciones descrita con el verbo "ocultare", en la que ha sido incardinada la conducta del procesado, no sólo debe abarcar la acción del abogado o procurador que consiste en "esconder un documento en algún lugar donde difícilmente pueda ser hallado", sino también la que adopta la forma más sinuosa de "guardar o no entregar o, incluso, dilatar indefinida e insensiblemente la presencia del documento impidendo que surta los fines a que corresponde su contenido y destino", como se dice en las SS de esta Sala de 26-6- 90, 9-10-91 y 9-12-92. Venía a aceptarse por la jurisprudencia, de esta forma, la comisión por omisión del delito cuestionado y esta posibilidad debe entenderse que subsiste hoy a la luz del art. 11 del nuevo CP, puesto que el resultado característico de la infidelidad en la custodia de actuaciones o documentos -la obstrucción a la administración de Justicia- puede producirse o causarse por la mera falta de entrega de aquéllas siempre que se infrinja el deber jurídico especial que pesa sobre abogados y procuradores. Por otra parte, es evidente que la inexistencia en el art. 465 del CP vigente de toda alusión a una eventual forma de comisión culposa, puesta en relación con el mandato del art. 12 del mismo Texto, ha venido a confirmar la corriente últimamente dominante en la jurisprudencia -STS, entre otras, de 21-2-95-que sostenía la índole constitutivamente dolosa del delito de infidelidad en la custodia de documentos.

  3. - Es precisamente en la señalada exclusión legal de la forma culposa del delito de que tratamos donde busca su apoyo la tesis del recurrente cuando alega que el acusado "no tenía constancia ni recordaba qué había hecho con los autos". Frente a dicha afirmación, con la que parece se quiere sustituir la ocultación dolosa que en la Sentencia recurrida se ha atribuido al acusado por un extravío negligente de las actuaciones que le fueron entregadas, hay que decir que la misma no guarda la debida coherencia con los hechos declarados probados y que es mucho más acorde con éstos la tesis de la intencionalidad acogida por el Tribunal de instancia. El juicio que supone la imputación del dolo al autor de un hecho delictivo puede ser sometido, ciertamente, a la censura casacional pero, en este caso, la pretensión estácondenada al fracaso. Según la narración histórica de la Sentencia recurrida -complementada en lo necesario por los datos de hecho incorporados a la fundamentación jurídica de la misma- el acusado, que recibió en su momento los autos de un juicio de testamentaría, en su condición de procurador de una de las partes, con el encargo expreso de que los entregase a quien había sido designado contador, se abstuvo de realizar la entrega debida y retuvo en su poder la documentación de forma indefinida, sin que los jueces de instancia hayan dado crédito, razonablemente, a la alegación del acusado, formulada en el juicio oral en términos dubitativos, de que "fue posible" que entregase los autos a su cliente, entrega que, por otra parte y de ser cierta, tampoco sería suficiente para eliminar la malicia de la conducta enjuiciada habida cuenta del grave quebranto del deber profesional que la misma hubiese implicado. Teniendo en cuenta la indiscutible objetividad de estos hechos, es decir, que el acusado recibió las actuaciones con un determinado encargo, que el mismo no fue cumplido, ni inmediatamente después de asumirlo ni en momento alguno, que era consciente, por su cualificación profesional, de que con su comportamiento violaba un elemental deber de lealtad y colaboración con la Administración de Justicia y que, en fin, no ha sido capaz de ofrecer una explicación de lo ocurrido que por su seriedad y coherencia lógica merezca acogida, hemos de concluir que juzgó correctamente el Tribunal "a quo" al estimar dolosa la conducta del procesado. Lo que quiere decir que no se aplicó indebidamente a los hechos enjuiciados el art. 465.1 del CP vigente y que el único motivo de casación, en consecuencia, debe ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el Procedimiento Abreviado núm. 25/95 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Grado, en que fue condenado por un delito de infidelidad en la custodia de documento, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, con imposición de costas al recurrente. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Audiencia Provincial de Oviedo a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 323/2008, 4 de Julio de 2008
    • España
    • 4 Julio 2008
    ...acude al principio de unidad del ordenamiento jurídico y a la exigencia de equiparación de las garantías de las partes en ambos procesos (SSTS 2/1998 y 1287/2006 Por ello, nos llama poderosamente la atención que al interpretar el art. 782 de la Ley Procesal Penal, el Tribunal Supremo descon......
  • STSJ Cataluña 1/2005, 3 de Enero de 2005
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 3 Enero 2005
    ...tiene la aplicación de uno u otro Ordenamiento, al ser prácticamente idénticos en la materia . Por lo demás, y como señala la S. del T.S. nº 2/ 1998, en este ámbito la regulación más pormenorizada se encuentra en el L.E.Cr. ( art. 239 y siguientes), para nada ).- Asimismo y aun cuando podrí......
  • AAP La Rioja 182/2020, 14 de Abril de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 14 Abril 2020
    ...los que haya recibido traslado en aquella calidad". Se trata de un delito doloso, que excluye la posibilidad de comisión culposa ( STS 2/1998, de 12 de enero Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Penal, Sección: 1ª, 12/01/1998 (rec. 102/1997 )Delito de obstrucción a la justicia.), d......
  • SAP Madrid 322/2021, 10 de Junio de 2021
    • España
    • 10 Junio 2021
    ...de daños -destrucción e inutilización- o del acto de esconder determinada parte del mismo. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1998- Pte. Sr. Jiménez Villarejo- indica "...quédanos ahora por ver si, como se sostiene en el apartado 1 del único motivo del recur......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Delitos contra la administración de justicia
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...Domina en la jurisprudencia la corriente que sostiene la índole constitutivamente dolosa de este delito (SSTS 21 de febrero de 1995 y 12 de enero de 1998). - Apropiación de documentos por particular: En el delito de apropiación de documentos en un proceso tipificado en el art. 465.2 CP, el ......
  • Delitos de deslealtad procesal en el ejercicio de la abogacía
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...traslado de las actuaciones con obligación de custodiarlas permite que otro las destruya, inutilice u oculte 201 . Como señala la STS 2/1998, de 12 de enero: La forma comisiva de la inf‌idelidad en la custodia de documentos o actuaciones descrita con el verbo “ocultare” […], no sólo debe ab......
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...de marzo. IV. Delito de destrucción, inutilización u ocultación de actuaciones judiciales 1. Aspecto objetivo A) Conducta típica: STS 2/1998, de 12 de enero. B) Posición de garante: STS 60/1998, de 27 de enero. C) Interpretación extensiva del término «traslado» a particular: SAP Ciudad Real......
  • Código Penal
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Derecho Civil y Penal Sustantivo y Procesal Código Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...Domina en la jurisprudencia la corriente que sostiene la índole constitutivamente dolosa de este delito (SSTS 21 de febrero de 1995 y 12 de enero de 1998). - Apropiación de documentos por Revelación de secretos procesales en el art. 466 CP: - Revelación de secretos procesales por abogado o ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR