STS 852/1999, 29 de Mayo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1889/1998
Número de Resolución852/1999
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Braulio , contra resolución pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de La Coruña, por denegación refundición de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 3 de La Coruña, por auto de fecha 17 de Julio de 1.998, ejecutoria 90/96, expone los siguientes HECHOS:

    UNICO.- En la presente causa, Ejecutoria 90/96, J.O. 764/94 dimanante del procedimiento abreviado 343/89, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de La Coruña, se recibió instancia del penado Braulio interesando la aplicación del art. 76.1 del C.Penal, por lo que se solicitaron hojas actualizadas de antecedentes penales, informes de prisión con las causas pendientes de cumplir así como las sentencias y autos de revisión, que obran todos unidos a autos. Posteriormente se dio traslado al Ministerio fiscal y a la defensa que informaron con los escritos unidos al expediente.

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña, dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO No acceder a la aplicación del precepto legal de refundición de condena solicitada por el condenado Braulio

    .

    Notifíquese esta resolución a las partes, personalmente al interesado, haciéndoles saber que contra ella cabe Recurso de Casación, a preparar ante este Juzgado en los cinco días siguientes a dicha notificación.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley del artículo 988 de la LECrim., por infracción del artículo 70 del Código Penal de 1.973 ó 76.1 del Código Penal de 1.995, por cuanto no se ha refundido la condena a pesar de que la solicitud se encuentra plenamente observada en los mismos.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente interpone un único motivo de casación amparado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha infringido el articulo 25.2 de la Constitución en cuanto que se ha vulnerado el derecho al establecimiento de un límite racional del cumplimiento máximo de la pena privativa de libertad en función de la educación y reinserción social. Asímismo se alega la vulneración del artículo 76.1 del Código Penal.

  1. - El recurrente alega que el artículo 76 del nuevo Código Penal no permite que el máximo de cumplimiento de la condena pueda exceder el triplo del tiempo por el que se impongan las más graves de la penas en que hayan incurrido, declarando extinguidas las que superen dicho máximo y no pudiendo superar en todo caso el tope de los veinte años.

    En el mes de Mayo de 1997 el recurrente acudió a un Juzgado de lo Penal solicitando que, en atención a la identidad del bien jurídico protegido y el tipo penal vulnerado en todas las causas pendientes así como de la posibilidad de que todas ellas se hubieran enjuiciado en un solo procedimiento, se le aplicase el artículo 76.1 del Código Penal, habiéndole sido denegada dicha petición por Auto de 17 de Julio de 1.998. Contra dicha resolución se interpone el presente Recurso de Casación.

    Cita en su apoyo el artículo 25 de la Constitución en el que se establece el principio de que las penas privativas de libertad deben estar orientadas hacia la rehabilitación y reinserción social del que las sufre y, como la Constitución no distingue, se debe procurar estas finalidades esenciales no sólo en el momento legislativo de fijar las penas sino también el momento de su ejecución para impedir una exacerbación punitiva que las convierta en inhumanas o degradantes.

  2. - La jurisprudencia de esta Sala ha tenido numerosas oportunidades para pronunciarse sobre las variadas cuestiones que plantean en la práctica los procesos de acumulación o refundición de condenas, estableciendo como regla general, que por encima de las limitadas disposiciones legales que las regulan, se debe avanzar hacia la construcción de un concepto de acumulación material de las causas en función de su proximidad temporal, siempre que este dato permita llegar a la conclusión de que todas ellas se hubieran podido concentrar en una sola causa o ser enjuiciadas al mismo tiempo dando entrada a la aplicación de los limites previstos en el artículo 76, antes citado.

    Como cuestión previa debemos señalar, tal como apunta el Ministerio Fiscal, que dada la entrada en vigor del nuevo Código Penal y la lejanía en el tiempo de las causas cuya acumulación se pide, sería necesario, para establecer el tope de los veinte años con las salvedades específicamente determinadas en supuestos excepcionales, la previa revisión de las sentencias desde la fecha de vigencia del nuevo Código, con objeto de aplicar las cuantías punitivas que se desprenden del nuevo texto penal. En caso de que no se revisen las sentencias, manteniéndolas todas en los parámetros del anterior Código Penal, el limite sería el de treinta años previsto en el artículo 70.2 del anterior Código Penal.

    Por otro lado no puede olvidarse como también apunta el Ministerio Fiscal que el recurrente solicitó, con anterioridad, la refundición de las condenas y esta fué acordada parcialmente por la Audiencia Provincial en Auto de 23 de Abril de 1.992.

    Si examinamos la sentencia dictada por el Juez de lo Penal el día 19 de Enero de 1.996 que es precisamente el órgano al que se solicita la acumulación de condenas o refundición de penas, se observa que se trata de un hecho sucedido el 16 de Enero de l.988 y que guarda en relación temporal con otras sentencias dictadas en los años 1989 y 1990 que castigan hechos también cometidos en los años 1.987 y 1988 por lo que no existe duda que, en este caso, si se da la conexidad temporal exigida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala por lo que cabe su acumulación con las que ya habían sido objeto de refundición estableciéndose como limite el tope que viene marcado por el triplo de la pena mas grave. Es decir, como señala el Ministerio Fiscal procede acumular la ultima condena impuesta por el Juzgado de lo Penal con fecha 19 de Enero de 1.996 a las que se impusieron en las sentencias de fechas 4 de Marzo de

    1.989 de la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa 22/88; 27 de Enero de 1.990 de la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa 57/88 y, 16 de Febrero de 1.989 de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa 36/88, y por tanto no procede acceder a la acumulación total solicitada y la extinción del exceso ya que persisten las penas impuestas por hechos que no pueden ser objeto de refundición por carecer de la necesaria conexidad temporal.No obstante se debe llamar la atención, una vez mas, sobre la inconcrecion y aleatoriedad que se deriva del sistema de acumulación de condenas y refundición de penas, en cuanto que entran factores que nada y tienen que ver con la finalidad constitucional de las penas privativas de libertad. Parece innegable que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello seria tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haber alcanzado los topes legales, las impuestas con anterioridad. Seria mucho mas eficaz y resolvería muchas cuestiones, que la Administración Penitenciaria, que conoce todas las vicisitudes personales del interno y que ha tenido tiempo sobrado para evaluar y pronosticar su evolución futura y su proclividad al delito, realizase un estudio profundo psicológico y sociológico y propusiese un indulto total o parcial de las penas que quedaban por extinguir.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del procesado Braulio , casando y anulando el Auto de 17 de Julio de 1998 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña, al resolver la petición formulada para la refundición de condenas. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

    En Ejecutoria 90/96, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de La Coruña, por denegación de refundición de penas al procesado recurrente, Braulio , con D.N.I no consta, estado civil casado, nacido el 23-5-48 en La Coruña y vecino de esta Capital, hijo de Jon y de Rebeca , nacido el 23 de Mayo de 1.948, de profesión administrativo, con instrucción, con antecedentes penales, de ignorada conducta, insolvente, casamos y anulamos el auto de 17 de Julio de 1.998 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña, por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

Que procede la refundición de las penas impuestas en el Procedimiento Abreviado 343/89 en sentencia de 19 de Enero de 1996 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de la Coruña a las condenas establecidas en las sentencias de fechas 4 de Marzo de 1.989 de la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa 22/88; 27 de Enero de 1.990 de la Audiencia Provincial de La Coruña en la causa 57/88 y, 16 de Febrero de 1.989 de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa 36/88, fijando un tope máximo de cumplimiento de dieciocho años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado PonenteExcmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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