STS, 14 de Junio de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso4684/1987
Fecha de Resolución14 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Santiago contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Esther Gomez Garcia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid instruyó sumario con el número 108 de 1.983 contra Santiago y y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 7 de julio 1.987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que siendo aproximadamente las 13'30 horas del día 21 de octubre, el acusado Santiago mayor de edad y sin antecedentes penales puesto de acuerdo con otro ya juzgado por estos hechos, entrando en la farmacia propiedad de Carmen , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Alcorcón, y empuñando el otro ya juzgado una navaja de grandes dimensiones, intimidó con ella a la farmaceutica y a su empleada Alejandra , logrando de este modo, apropiarse, con propósito de beneficio, de

    7.000 pts. en metálico y una caja de supositorios y otra de comprimidos de Meta-Sedin, tasados pericialmente en 1.600 pts, siendo recuperadas con posterioridad 6.000 ptas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Santiago como responsable en concepto de autos de un delito de robo con intimidación precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, y a que solidariamente con el otro responsable indemnice a Carmen en 2.600 pts. Declaramos la solvencia del acusado, aprobando el auto que a este fin se dictó pro el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifiquese esta sentencia a las partes haciendoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparandolo en término de 5 días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Santiago que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, se funda en el número segundo del art. 849 de la LECr.

    Violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Habiendo informado el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyando el único motivo de casación por el que se formalizó la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Santiago como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, cometido en una farmacia de donde, con amenazas mediante una navaja a la farmaceútica y a una empleada suya, se llevaron 7.000 pts y una caja de supositorios de Metasedin, imponiéndole la pena de 4 años 2 meses y 1 día de prisión menor.

Dicho condenado recurrió en casación en base a un único motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, en el que alegó violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, al no haber existido ninguna prueba de cargo, practicada con todas las garantias exigidas por la Ley, que pudiera acreditar su participación en los hechos por los que se le acusó.

SEGUNDO

La Audiencia, incumpliendo el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de nuestra Constitución, en un aspecto de tan singular relevancia como lo es en el proceso penal el examen de la prueba practicada para fundamentar así los hechos que se declaran probados, no dice en qué se basó para estimar acreditada la intervención del ahora recurrente en el asalto a la farmacia por el que se le condenó, pero es indudable que para ello se fundó en las declaraciones sumariales de las referidas dueña y dependiente del local atracado, quienes declararon como testigos en el sumario y no lo hicieron en el juicio porque no acudieron a tal acto solemne.

Sabido es como, por regla general, las pruebas de que ha de disponer el Tribunal penal para dictar una sentencia condenatoria han de ser aquellas que se hubieran practicado en el juicio oral (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pues en tal acto es donde el proceso se desarrolla con todas las garantias propias de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, sin que, salvo excepciones, tengan validez, para poder ser utilizadas como auténticas pruebas de cargo, las diligencias practicadas en el sumario o en el trámite de instrucción correspondiente, que sólo tienen por finalidad la preparación del juicio (art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal),esto es, conceder a las partes las posibilidades de recoger aquellos medios que les sirvan para formular sus respectivas acusaciones y defensas y proponer las correspondientes pruebas a practicar en el acto solemne de la vista oral.

Las anteriores razones tienen especial significación con relación a la prueba testifical que, para que pueda ser utilizada por la Audiencia o Juzgado como instrumento de cargo apto para destruir la presunción de inocencia, ha de ser practicada en el juicio oral, pues es en tal clase de prueba donde los referidos principios de inmediación y contradicción adquieren su máximo relieve, al depender la posibilidad del Tribunal de valorar el crédito que le merecen los testigos,que aportan los datos y circunstancias que ellos conocen,del interrogatorio cruzado a que las partes los someten. Por ello, tanto el art. 6.3 d) del Convenio de Paris de 1.950 sobre Derechos Humanos, como el art. 14.3.e) del Pacto de Nueva York de 1.966 sobre Derechos Civiles y Políticos, conceden al acusado, como mínimo entre otros derechos, el de interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaran contra él, todo ello con la salvedad prevista en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que concede validez a las diligencias sumariales leidas en el juicio a instancia de cualquiera de las partes, o incluso de oficio, en los casos de imposibilidad (a lo que ha de equipararse la grave dificultad) de ser reproducidas en la vista oral conforme a la DOCtrina del Tribunal Constitucional (sentencias 62/1.985 de 10 de mayo, 201/1.989 de 30 de noviembre y 217/1.989 de 21 de diciembre, entre otras).

Como en el caso presente, según se ha dicho, las declaraciones testificales, únicos elementos de cargo de que el Tribunal dispuso para imputar al acusado su participación en los hechos, no fueron realizadas en el acto del juicio, hay que decir que, tal y como afirma el recurrente, la sentencia de la Audiencia fue construida sin base probatoria alguna, y, por tanto, fue violado el derecho a la presunción deinocencia del acusado, lo que obliga a estimar el recurso y a casar la resolución recurrida.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por Santiago y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de robo y que fue dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y siete, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid, con el número 108 de 1.983 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de robo contra el procesado Santiago , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se tienen por reproducidos los de los apartados 2º y 3º de la sentencia recurrida y anulada.

II.HECHOS PROBADOS.

Siendo aproximadamente las 13'30 horas del día 21 de octubre de 1.983, dos personas entraron en la farmacia que en Alcorcón, calle DIRECCION000 nº NUM000 ,tenia Carmen , donde amenazaron con una navaja de grandes dimensiones a la propietaria y a una dependiente, logrando de tal modo apoderarse de siete mil pesetas en dinero y de una caja de supositorios de Metasedin.

No se ha probado que en tales hechos haya intervenido el acusado Santiago .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se ha razonado en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa, no ha existido prueba alguna,practicada con las garantias exigidas por la Ley,que pudiera haber acreditado la intervención del acusado, Santiago , en los hechos antes narrados, por lo que ha de ser absuelto del delito de robo de que fue acusado.

SEGUNDO

Por lo dispuesto en los arts. 109 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Santiago del delito de robo de que ha sido acusado, dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha laSala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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