STS, 25 de Noviembre de 1991

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso4786/1989
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Masa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia instruyó sumario con el número 53 de 1988 contra Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 10 de Abril de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que anteriormente a 1979, el procesado Andrés de 78 años, sin antecedentes penales tenía relaciones arrendaticias con Oscar en base a el alquiler que ostentaba el procesado en unos locales de su propiedad en Benetuser; que alquiló al querellante y a su esposa Clara . En fecha 12 de Julio de 1979, los querellantes en dos DOCumentos privados reconocieron adeudar al procesado las cantidades de 251.518 y 94.000 pts., respectivamente. El 18 de Abril de 1980 el matrimonio pagó al procesado la cantidad de 251.518 pts. de uno de los DOCumentos, y acordando en cuanto a la otra cantidad el pago fraccionado en mensualidades a razón de 4.422 pts. abonándose cuatro de estas mensualidades en dinero, y dos con entrega de muebles. El día 7 de enero de 1985, conociendo el procesado que el matrimonio querellante había extraviado los Documentos relativos al pago, y al aplazamiento de las cantidades pendientes, presenta contra ellos demanda de Juicio de Cognición que repartida correspondió al Juzgado de Distrito nº 4 de Valencia su conocimiento que dictó sentencia el día 2 de marzo de 1985 en la que se condena al matrimonio al pago de 345.518 pts. de principal, más intereses y costas, sentencia que fue apelada ante la Audiencia y confirmada el 17 de Junio de 1986 con imposición de costas. Solicitada ejecución, se inicia la vía de apremio y se embarga el piso propiedad del matrimonio Clara Oscar quedando pendiente de la subasta encontrando en Septiembre de 1987 cuando ya lo habían todo perdido los Documentos que acreditaban su derecho. El uno de marzo de 1986, el Ministerio Fiscal solicita la adopción de medidas respecto al procesado, y el 28 de abril de 1988 desiste el procesado del procedimiento civil incoado. Se han causado daños y perjuicios tanto materiales como morales en los querellantes, que se estiman por el Ministerio Público en 500.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS al procesado Andrés como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de estafa precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, a las accesorias de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y aque en concepto de responsabilidad civil abone al matrimonio Oscar Clara en 500.000 pts. a repartir en partes iguales, más los intereses legales que establece el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por vulneración o inaplicación del artículo 24.2º de la Constitución Española, que establece la presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, sin que en los hechos declarados probados consten los elementos que configuran el engaño, con dolo, requisito esencial para la tipificación de esa figura delictiva, con violación, por tanto, del artículo 528 del Código Penal, que ha sido infringido por aplicación indebida. TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia recurrida infringe el artículo 528 del Código Penal, por aplicación indebida, ya que en los hechos declarados probados no consta el perjuicio causado, que es elemento esencial del delito de estafa. CUARTO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al aplicar indebidamente el artículo 529 nº 5 en relación con el 528 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de Ley, con base en el nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la sentencia recurrida incurrio en error al apreciar la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 19 de Noviembre de 1.991. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Vicente Ruíz. El Ministerio Fiscal se opuso a todos los motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso sin indicar el cauce procesal por el que se interpone denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y la desestimación del motivo procede por las razones siguientes: a) Porque del examen de las actuaciones que vine obligado a realizar este Tribunal, cuando se interpone un motivo de la naturaleza del presente, a fin de comprobar si existe un absoluto vacio probatorio, o, por el contrario en la causa eximente un minimun de actividad probatoria, racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales, para estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, se ha podido comprobar que en los autos existe la actividad probatoria testifical y DOCumental de carácter inculpatorio a la que se alude en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que es más que suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción a la que llegó tras la valoración de la prueba y que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida y b) Porque el ámbito de aplicación del principio de presunción de inocencia es el de los hechos y la participación en los mismos del inculpado y al desarrollar el motivo lo que hace el recurrente no es negar la realidad de los hechos ni la participación en los mismos de los procesados sino que analiza los distintos requisitos integrantes del delito de estafa para negar que hayan concurrido, lo que no es un problema fáctico al que se limita la presunción de inocencia invocada sino la calificación jurídica, la que como es obvio y ya quedó dicho queda fuera del ámbito propio del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 528 del Código Penal y el motivo incide en la causa de inadmisión del nº 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación en cuanto que el recurrente en vez de respetar en su absoluta integridad el relato fáctico de la sentencia recurrida limitándose a combatir la calificación jurídica que de los hechos declarados probados hubiese realizado el Tribunal de instancia, los contradice abiertamente pues mientras que en el relato fáctico se sienta la afirmación de que "conociendo el procesado que el matrimonio querellante había extraviado los DOCumentos relativos al pago", al desarrollar el motivo se sienta la afirmación contraria a lo narrado en el mencionado relato de la sentencia recurrida.

TERCERO

El tercero de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal y denuncia la infracción del mismo precepto penal de derecho sustantivo que el anterior alegando que del relato fáctico no aparece la existencia del elemento objetivo del delito por el que fué condenado como es la existencia de perjuicio patrimonial con el correlativo enriquecimiento injusto del procesado y la desestimación del motivo procede porque en el relato fáctico se cifran los perjuicios en la cantidad de 500.000 pesetas por lo que para que el motivo pudiese prosperar sería menester que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso o motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba que, en definitiva, es lo que alega al desarrollar el motivo, por lo que al no haberlo hecho asi el recurrente y haber utilizado la vía impugnativa del nº 1º del artículo 849 los hechos declarados probados son intangibles, debiendo emitirse la impugnación a la calificación jurídica que de los hechos declarados probados hubiese hecho el Tribunal de instancia.

CUARTO

El cuarto de los motivos se interpone también por el mismo cauce procesal o vía impugnativa que los anteriores y denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 529.5 del Código Penal, pero al razonar como lo hace olvida que en la sentencia se dice expresamente que el procesado "colocó a los querellantes en grave situación económica", por lo que lo que alega podría servir de fundamento a un motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba pero no a un motivo como el interpuesto en el que hay que atenerse, exclusivamente, a lo que resulte o se de como acrediatado en la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo.

QUINTO

El quinto de los motivos se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley Procesal Penal y como Documentos demostrativos del error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia señala los Documentos que obran a los folios 96, 100 y 183 del sumario de los que respectivamente resulta, que los querellantes fueron declarados en rebeldia en el pleito civil contra ellos seguido, que no comparecieron ni en el acto de conciliación ni para la practica de la prueba de confesión para el que fueron citados, de lo que, como es obvio, no aparece acreditado en absoluto el error de hecho del Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Andrés , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 10 de Abril de 1.989, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito que en su día constituyó, al que se dara el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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