STS, 30 de Junio de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3759/1991
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que condenó a Juan Pablo por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo parte recurrida D. Juan Pablo , representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm instruyó sumario con el número 1/91 contra Juan Pablo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 5 de noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Se declaran como HECHOS PROBADOS que sobre la 1 hora del día 23 de abril de 1991, el procesado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, hallándose afectado por un trastorno de su personalidad de carácter transitorio ocasionado por un estado emocional por acumulación afectiva generado por estimar en su fuero interno y estar convencido del carácter irreversible de la situación física y mental de su madre que sufría la enfermedad de Alzheimer y que él pensó la conduciría progresivamente a un estado similar al vegetativo, todo ello agravado por la ingestión de alcohol que realizó desde aproximadamente doce horas antes y, por tanto, hallándose por todos estos extremos con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas de manera muy importante, se personó en la clínica Benidorm, de esta misma ciudad, y subió hasta la NUM001 planta donde se encontraba su madre ingresada en la habitación nº NUM000 por haber sufrido una caída que le había producido una fractura del húmero y fémur derecho y una herida en región frontal derecha; una vez en el interior de la habitación, y con la intención de causar la muerte a su madre con el fin de evitarle una larga agonía y sufrimientos de relevancia, se acercó a su cama y quitándole la almohada, de plástico duro, se la colocó encima de la cara sin llegar a presionar habida cuenta de que Alejandra no se despertó ni realizó ninguno de los movimientos típicos de la asfixia; estando en tal situación entraron en la habitación las enfermeras Raquel y Estíbaliz quienes gritando al procesado le hicieron salir de la habitación, lo cual efectuó en forma pacífica." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Juan Pablo como autor responsable de un delito de Parricidio en grado de tentativa con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y al pago de la totalidad de las costas del juicio.- Abonamos al procesado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Solicítese al Juzgado la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248-4º de la Ley Orgánica del PoderJudicial." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - El recurso del Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Acogido al nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por falta de debida aplicación del art. 10 nº 1º del C.P., agravante de alevosía.

  2. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 25 de junio de 1993. El Letrado recurrido Doña Mª Esther Díez Fernández ratificó su escrito de impugnación obrante en el presente rollo. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso conforme al escrito de formalización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con un motivo único, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal reprocha a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de noviembre de 1991, en causa seguida por un delito de parricidio, la falta de aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, 1ª del art. 10 del Código Penal, agravante de alevosía.

La cuestión en el concreto supuesto y, pese a tratarse de un delito en grado de frustración y concurrir una semieximente de enajenación mental, presenta trascendencia en orden a la penalidad, conforme a la regla 2ª del art. 61 del Código Penal.

Entiende el Ministerio Fiscal, que el elemento subjetivo de la agravante, el ánimo tendencial, no precisa de una deliberación para la decisión de los medios, pues lo esencial consiste en que, encontrándose el agente en tal situación objetiva, la asuma y aproveche, como ocurrió en el hecho probado.

No es válida, a juicio del recurrente, la argumentación de la sentencia impugnada de que no es posible que el acusado buscara de propósito tal situación, de la que se aprovechó, ya que con tal argumentación se daría una total identificación entre el elemento tendencial y la deliberación.

Pone así el acento el motivo en la actuación sobre persona dormida, como clave del comportamiento alevoso y que el elemento tendencial supone aprovechar libremente la ocasión propicia, no exigiéndose deliberación sobre dicha situación según la jurisprudencia de la Sala.

SEGUNDO

Como ya destacó la sentencia de esta Sala 1076/93, de 7 de mayo, una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que constituyen claro ejemplo las sentencias de 23 de febrero y 24 de octubre de 1987 y 24 de octubre de 1988, ha estimado necesario para la existencia de la agravante de alevosía, el que pueda apreciarse ese plus antijuricidad y culpabilidad, referente a elementos objetivos y subjetivos y para acreditar la presencia del ánimo tendencial en la conducta del imputado, como exponente de vileza y cobardía en el obrar y dentro de la resonancia social de la ilícita conducta, que se produzca una mayor repulsa en la actividad desarrollada.

La sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 1989 ha destacado el carácter mixto de la circunstancia por la dualidad de elementos objetivos y subjetivos, referidos al binomio antijuricidad-culpabilidad, lo que implica necesariamente una particular proyección en el dolo del sujeto, de manera que el autor ha de proponerse las finalidades aseguratorias para la ejecución y para el actuante, así como sobre la indefensión de la víctima -sentencias de 10 de mayo de 1984, 23 de diciembre de 1985 y 3 de marzo de 1986- y ello con independencia de que la situación sea creada o buscada de propósito o tan sólo aprovechada -sentencias de 1 de marzo, 9 de abril y 5 de julio de 1985- requiriendo la sentencia de 26 de marzo de 1991, no sólo la presencia del dolo en la acción del agente, sino el tendencial ánimo, dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo, refiriéndose la sentencia de 20 de abril de dicho año a tal agravante como circunstancia de tendencia, porque incluye un elemento subjetivo que decide el plus de antijuricidad, lo que reiterará la de 27 de mayo de 1991.

Si bien en las últimas décadas, como ya recogió la sentencia de 19 de enero de 1991, era suficiente para la apreciación de la circunstancia con que la conducta fuese objetivamente alevosa, lo cual entrañaba el plus de antijuricidad consistente en la utilización de medios, modos o formas de ejecución tendentes alograrla sin riesgo para el infractor procedente de la defensa del ofendido, pasó después la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo a una etapa de transición en que, sin desconocer la naturaleza objetiva de la alevosía, se destacan y precisan en ella aspectos subjetivos, principalmente para evitar su confusión con la circunstancia de premeditación. Finalmente, este Tribunal exige el plus de culpabilidad, precisando una previa escogitación o selección de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado.

TERCERO

Desde el punto de vista objetivo no es discutible la presencia de la agravante, la víctima se encontraba hospitalizada en una Clínica debido a una caída que le había producido y fractura del húmero y del fémur, a más de una herida en región parietal derecha. A lo cual debe añadirse que la enferma se encontraba además dormida.

Concurre así la modalidad alevosa de ataque a persona indefensa -sentencias, por todas, de 25 de septiembre de 1986, 14 de febrero de 1987, 31 de mayo de 1988, 27 de mayo y 12 de julio de 1991, 14 de enero y 15 de marzo de 1993- a más de la forma súbita del ataque sorpresivo, repentino e imprevisto -sentencias, por todas, de 23 de enero, 29 de junio y 3 de diciembre de 1990, 22 de febrero, 14 de junio y 18 de octubre de 1991 y 20 de abril de 1992-. Sin embargo, no concurre el elemento subjetivo de la circunstancia, pues no es suficiente para motivar tal estimación el conocimiento de la situación propicia -sentencias de 21 de septiembre y 4 de octubre de 1988, 24 de noviembre de 1989 y 24 de enero de 1991, entre otras-. A más de cuanto queda expresado, dicha agravante ha de inferirse de una voluntad hostil hacia la víctima, que no es de apreciar, como destacó la sentencia de este Tribunal de 18 de marzo de 1991, cuando el dolo de matar va acompañado de la intención de lograr un alivio en la situación dolorosa de la víctima e impedirle sufrimientos innecesarios. En tales casos, no tiene importancia que el sentimiento que acompaña al dolo provenga de un desviado entendimiento afectado por un trastorno mental transitorio, pues precisamente de la misma manera que dicha situación no excluye el dolo, tampoco elimina los contenidos subjetivos del comportamiento. La creencia de que realizaba el hecho para salvar a la víctima no puede valorarse como elemento subjetivo de la alevosía, pues no existe la hostilidad hacia la víctima.

El motivo y recurso deben ser desestimados por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 5 de noviembre de 1991, en causa seguida a Juan Pablo , por delito de parricidio frustrado.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala NUM001 del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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