STS, 9 de Diciembre de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2881/1992
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Héctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estupro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, instruyó sumario con el número 5/90, contra Héctor , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

El día 18 de abril de 1.990, el procesado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15 horas, se acercó al menor,a la sazón de trece años de edad, Juan María , que se encontraba en las inmediaciones de la Ciudad Sanitaria "La Fe", dibujando sobre un papel y tras iniciar una conversación con él e invitarle a unas consumiciones en un bar, le propuso, a lo que accedió el menor, desplazarse a oir música, a su casa, sita en la CALLE000 número NUM000 de Valencia. Una vez en la vivienda y después de escuchar durante unos minutos música en una cadena musical, pasaron al dormitorio, donde ambos, de común acuerdo se desnudaron y se metieron en la cama, acariciándose uno al otro, seguidamente Héctor propuso a Juan María una penetración anal que no se llevó a efecto por manifestar el menor que le hacía daño y entonces le invitó a que le masturbara y le acariciara, a lo que el menor se mostró conforme, llevándolo a efecto; pasadas unas horas acompañó a Juan María al metro hasta las instalaciones del Nuevo Centro, dándole 500 pesetas.

Segundo

Un par de dias después, el acusado fue a la calle donde vivía Juan María y localizándole asomado a un balcón de su vivienda, le hizo señas para que bajara, comiendo juntos y al día siguiente, 21 de abril, coincidieron de nuevo, volviendo al domicilio del acusado donde, siempre con la anuencia del menor, se volvieron a desnudar y acostar e invitado por el acusado, el menor Juan María permitió que Héctor introdujera su pene entre los labios de la boca de aquél, y al marchar le dio 50 pesetas, a fin de que al igual que las 500 pesetas anteriormente entregadas, las gastara en chucherias o en juego de máquinas, fecha en la que el acusado, al acudir a la cita, fue detenido por agentes de la Policía alertados por la denuncia formulada por la familia del menor a quienes llegó conocimiento de los hechos, por relatados éste mismo a su madre. Tercero.- Juan María tiene un coeficiente mental dentro de la normalidad, en sus límites mínimos, con conocimiento de la trascendencia de los hechos, si bien es de una personalidad facilmente influenciable y de gran necesisad de afectividad.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    ABSOLVEMOS al procesado Héctor de los delitos de violación y agresión sexual por losque se les acusa, y le CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor, de dos delitos de estupro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el primero de ellos, DOSCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 30 días caso de impago, y por el segundo calificado de delito de estupro, a la de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso y a que en concepto de responsabilidad civil abone a los padres del menor Juan María la cantidad de 500.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunarias.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Héctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de principios constitucionales, al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artíuclo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 434 y 436 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 1 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formaliza al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia violación del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española, al no concurrir los requisitos necesarios para que surja el tipo delictivo que define el artículo 434 del Código Penal, y no existir actividad probatoria respecto a la penetración bucal que se imputa al recurrente, respecto al menor. El motivo, debe rechazarse. En efecto, ha de estimarse que hubo prueba de cargo, en relación con tal particular, que fue valorada libremente por el Tribunal sentenciador, a quien corresponde tanto normativa -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- como constitucionalmente -artículo 117.3 de la Constitución Española-. Y ello,porque, el menor en su declaración policial, folio 7 del Sumario dijo: "acto seguido le propuso que se la chupara, a lo que por temor accedió ...", no declarando sobre tal extremo, al no ser interrogado sobre el mísmo a presencia judicial -folio 15 y 16-, manifestando en el plenario no recordar lo de la boca, y si un intento de penetración anal, a lo que se opuso, pues le hacía daño.

El procesado, que no deseó prestar declaración ante la Policía, folio 18, en sus manifestaciones en el Juzgado de Instrucción, folio 13 vuelto, in fine, expresó: "que le propuso si queria chuparle el pene, lo que inició el muchacho, desistiendo luego, pues no le gustaba", no refiriéndose a dicho hecho en sus declaraciones indagatorias obrantes a los folios 54 y 55, y 168-169 de los autos.

En el acto de la vista del juicio oral, mantuvo "que le propuso chuparle el pene, y tras poner en contacto sus labios con el pene, se retiró y dijo que nó". No puede, pues, afirmarse como lo hace el recurrente que sobre tal particular,haya un vacio probatorio, pues efectivamente hubo actividad probatoria sobre el mismo,valorando el Tribunal "a quo", las manifestaciones del menor, víctima del delito, y las del propio acusado, sin que aquella ponderación pueda ser objeto de revisión en este trámite casacional,con lo que la prueba interina de inculpabilidad en que consiste la de inocencia, ha de reputarse enervada.

SEGUNDO

El motivo segundo de impugnación, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce aplicación indebida de los artículos 434 y 436 del Código Penal, por no concurrir las circunstancias que requiere el estupro de prevalimiento, sin que la diferencia de edad, que no fue excesiva, sea determinante, per se, de dicho tipo delictivo, así como la breve duración de la relación, y la no utilización de ningún medio incorrecto de presión.El motivo, no obstante, ha de rechazarse.La figura del estupro de prevalimiento,descrito en los artículos 434 y 435 del Código Penal, requiere además del acceso carnal o la agresión sexual, y de una edad de la victima entre 12 y 18 años, que ésta realice la actividad sexual en circunstancias que coarten hasta cierto punto su libertad, y que la voluntad de la misma se halle disminuída o mediatizada por la superioridad y dominio que sobre ella ejerce el sujeto de la acción -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 25 Abril 1.990 y 10 Marzo 1.992-.

El elemento normativo del núcleo del tipo, exige el prevalecerse de una posición de superioridad,que puede provenir de una relación previa o de una situación de dependencia de la víctima hacia el agente activo.

La diferencia de edad, ha sido considerada susceptible de crear una situación de superioridad, si bien se precisa que aquel desnivel, y consiguiente disparidad entre la madurez de uno y otro, haya sido aprovechada por el ofensor, para obtener un consentimiento que de otra forma no hubiese conseguido. Es decir, como señala la Sentencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 1.990, entre las circunstancia que permiten afirmar la superioridad se ha destacado, en múltiples ocasiones, la diferencia de experiencia vital que se expresa en la edad de los sujetos.

En la generalidad de los casos, se ha exigido por la Jurisprudencia de esta Sala, además de esta diferencia de edad, algún otro elemento que refuerce la superioridad del autor sobre la víctima, señalándose entre otros, la leve debilidad mental -Sentencia 13 Octubre 1.989-, la personalidad infantil e inmadura -Sentencia 26 Febrero 1.992-, débil voluntad y un bajo coeficiente intelectual -Sentencia 10 Enero 1.990- y los ofreciemientos de tipo económico y el traslado a lugares apartados -Sentencia 28 Junio 1.991-.

En el relato histórico de la Sentencia impugnada, se infiere que además de la diferencia de edad, 31 y 13 años, hay que añadir el hecho de las diversas invitaciones a comidas y bebidas realizadas por el acusado, así como la entrega de varias cantidades de dinero, el conducirle a su domicilio pretextando ir a oir músicca, el coeficiente mental de la víctima en los límites de la normalidad, unido a una personalidad influenciable, de gran necesidad afectiva, circunstancias todas ellas que ponen de manifiesto que el consentimiento de la víctima no se expresó con el grado de madurez necesario para la realización de actos sexuales, en los que indudablemente se inició al menor, aunque no se haya tomado en consideración por el juzgador de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida a Héctor , por delito de estupro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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