STS, 6 de Octubre de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso163/1991
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Enrique y Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ruíz García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona instruyó sumario con el número 21 de 1989 contra Enrique y Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 30 de Enero de 1.991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en hora no concretada de la madrugada del día 11 de marzo de 1.989, los procesados Enrique y Narciso , ambos mayores de edad y ejecutoriamente condenados por varios delitos contra la propiedad en sentencias comprendidas entre los años 1.980 y 1987, se hallaban en el denominado Bar "La Galera", sito en el casco antiguo de esta ciudad, cuando se encontraron con Héctor , nacido el 9 de junio de 1.965, de estado soltero, con el que entablaron una discusión por motivos que no han quedado suficientemente esclarecidos; tras lo cual, una vez serenados los animos, prosiguieron los tres efectuando algunas consumiciones amigablemente por distintos establecimientos de la zona, en uno de los cuales Enrique procedió a introducir una bola de billar en uno de sus calcetines con el fin de utilizarlo como posible arma defensiva como, al parecer, tenía por costumbre. A la salida del Pub Cocodrilo, los tres se encaminaron hacia las escaleras existentes junto a La Pedrera, en las proximidades del Bar "Tiberi", donde se reanudó otra vez la discusión y, sin que conste provocación por parte de Héctor , aprovechando su superioridad numérica y el que éste se hallaba desarmado, con ánimo de causarle la muerte, Enrique extrajo de su bolsillo el calcetín con la bola de billar referenciados, blandiéndolo contra el citado, al que propinó varios golpes en la cabeza, mientras el otro procesado, Narciso , se abalanzó sobre Héctor con el fin de reducirlo, a la vez que Enrique esgrimia ya una navaja de pequeñas dimensiones, con la que asestó varios navajazos en distintas partes del cuerpo al anterior sin que Narciso hiciera nada para evitarlo. Como consecuencia de los golpes y heridas recibidos, que consistieron en traumatismo craneal con monoplegia superior izquierda, fractura nasal, heridas por arma blanca en cara, cuello, manos y lóbulo hepático derecho, Héctor quedó semi-inconsciente en el suelo, mientras ambos procesados procedían a quitarle sus ropas, al parecer, con el fin de cambiarlas por las suyas propias, momento en que fueron sorprendidos por la Policía, alertada al efecto, emprendiendo ambos veloz huida ante el requerimiento de la fuerza actuante, siendo detenido en esos instantes Narciso y más tarde Enrique . Héctor falleció, no obstante haber sido intervenido quirurgicamente, como consecuencia de las heridas recibidas, el día 15 de abril de 1.989; sin que Narciso presentara lesión externa alguna al ser reconocido en el Area de Urgencias del Hospital de San Pau y Santa Tecla de esta ciudad, mientras que Enrique sufria esguince en el tobillo izquierdo que se produjo en la huída y heridas y erosiones en el primer dedo de la mano derecha.No ha quedado suficientemente acrediatado que los procesados se hallasen con sus facultades intelectivas o volitivas mermadas como consecuencia de la ingestión de alcohol u otra sustancia estupefaciente; así como tampoco que Enrique presentara proceso psicopatológico alguno, siendo el mismo compatible con la normalidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos Enrique y Narciso , en concepto de autores de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravantes de reincidencia y abuso de superioridad, a las penas de DIECIOCHO AÑOS DE RECLUSION MENOR a cada uno de ellos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen conjunta y solidariamente a Dª Ana María , la suma de 8.000.000 ptas., y al pago de las costas procesales por mitad. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, ambos desde el 11-3-89 hasta el presente, sin perjuicio de ulterior liquidación. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho preveído contiene.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Enrique y Narciso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Se funda en el nº 2º del artículo 849 y nº 1º, incisos segundo y tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consistir error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas, negando a unos hechos probados, que no reflejan la realidad, en contraposición con las declaraciones sumariales de los procesados (folios 12, 13, 14 y 19 de los procesados), que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, no desvirtuados por otras pruebas. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849, nº 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consiste en que la base constituida por los hechos que se declaran probados en la sentencia ocasiona infracción del art. 424 del C. P. vigente, bajo en concepto negativo de violación por no aplicación, dado que la valoración de esos hechos condujo a no establecer las consecuencias penales que ese art. señala a los verdaderos supuestos fácticos existentes, expuestos en el motivo anterior y que deben sustituir a aquellos.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 1 de Octubre de 1.992. El Letrado recurrente no compareció. El Ministerio Fiscal da por reproducido su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se interpone al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación procede porque incide en la causa de inadmisión del nº 6º del artículo 884 de la propia Ley en cuanto que se citan como documentos demostrativos del denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba los que carecen de tal valor casacional, como de manera constante viene declarando este Tribunal, como son las declaraciones de los propios procesados.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se interpone por la vía de impugnación del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 224, 15 y 118 del Código Penal y la desestimación del motivo en cuanto a la primera de las infracciones denunciadas procede, porque del relato fáctico lejos de aparecer que haya existido confusión o tumulto alguno, que es lo que constituye la base fáctica del delito que en dicho precepto se contempla, lo que se describe es, con absoluta claridad y precisión, la participación que cada uno de los procesados tuvo en la comisión de los hechos punibles; pero en todo caso, la desestimación procedería porque se propone con carácter alternativo para el supuesto que prosperase el primero por lo que la desestimación de uno acarrearía la del otro. Sin embargo, es de estimar parcialmente el motivo, no obstante la amalgama, procesalmente incorrecta, de denunciar en un solo motivo infracciones de preceptos sustantivos diferentes, en cuanto que, ciertamente, los procesados tienen una sola condena no cancelable del año 1.987 en la que se impusieron penas inferiores a las que corresponden al delito por el que fueron juzgados y condenamos en la presente causa.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Enrique y Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 30 de Enero de 1.991, en causa seguida contra los mismos por delito de homicidio, estimando parcialmente el segundo de los motivos, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas y relevando a los recurrentes de la obligación de constituir el depósito legal, si llegaran a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona, con el número 21 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona por delito de homicidio contra los acusados Enrique y Narciso , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 30 de Enero de 1.991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida excepto en lo que hace referencia a la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia que fue indebidamente apreciada y que no debe serlo por las razones ya expuestas en la precedente sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Enrique y Narciso , como autores criminalmente responsables de un delito ya definido de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 AÑOS DE RECLUSION MENOR, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas procesales. Y en el concepto de responsabilidad civil a que abonen la cantidad de OCHO MILLONES a Ana María . Les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel García de Miguel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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