STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso877/1989
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alcalá de Henares, instruyó sumario con el número 83/87 contra Hugo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 13 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 30 de mayo de 1987, Roberto , Serafin y los hermanos Carlos Jesús y Carlos Ramón , se dirigieron desde Torrejón de Ardoz a Mejorada del Campo, en el vehículo propiedad de Serafin , con la finalidad de adquirir droga, para su consumo, y al llegar a dicha localidad, Roberto y Serafin contactaron con el procesado, Hugo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, a quien ya conocían los dos últimos por haberle comprado droga en otras ocasiones, y sobre las 17,30 horas, y con dinero, cuya cantidad no se ha determinado con exctitud, pero que pertencecía a los cuatro, el procesado les vendió cinco papelinas de heroína, y una vez adquiridas las mismas, se dirigieron los cuatro en el vehículo referido a un lugar llamado "Pinar del Butarrón" en donde se inyectaron la heroína, que dado su alto grado de pureza, de un 51 por 100, produjo la muerte de forma instantánea de Serafin y de Carlos Jesús , por parada cardiorespiratoria secundaria a un edema agudo de pulmón, sobrevenida a causa de una sobredosis de heronína de elevada pureza y el estado de inconsciencia de Roberto y de Carlos Ramón , quiénes fueron asistidos en Centros hospitalarios y curaron sin secuelas a los 20 y a los 3 dias, repectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Hugo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, con resultado de muerte, sin circunstancias modificativas, ya definido a la pena de DOCE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR, Y MULTA DE TRESCIENTAS MIL PESETAS, con su accesoria de inhabilitación absoluta para cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a los familiares de Serafin en la cantidad de UN MILLON DE PESETAS, a los familiares de Carlos Jesús en la cantidad de UN MILLON DE PESETAS, a Roberto en la de SESENTA MIL PESETAS y a Carlos Ramón , en la de NUEVE MIL PESETAS y gastos médico-farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia.

    Para le cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta sentencia, cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala 2ª, del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la interposición del mismo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Hugo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Hugo , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849, apartado 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos declarados probados, se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 24, apartado 2º, de la Constitución, que consagra, como derecho fundamental, el derecho a la presunciòn de inocencia que ha sido vulnerado. MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en la aplicación del artículo 348 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 17 de febrero de 1989.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, formulado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no por el cauce debido del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, que consagra, como derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia, pero no lo fundamenta en la ausencia de actividad probatoria, que desde luego existe y el propio recurrente la designa, declaraciones de los testigos Roberto y Carlos Ramón , también afectados por la ingestión de la droga, que prestaron el el Juzgado y en el juicio oral y que acreditan al procesado como vendedor de la droga, informes periciales, diligencia de autopsia e informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, sino que lo que combate es la valoración que de la prueba hace el Tribunal sentenciador en uso de las facultades que exclusivamente a él le hace el artículo 741 de la citada Ley Procesal penal, pretendiendo sustituir por su propio criterio al del Tribunal; por lo que procede la desestimación de éste primer motivo del recurso.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula al amparo del número 1º del artículo 849 y en él se denuncia el haberse infringido el artículo 348 del Código Penal en su aplicación - precepto que consagra un tratamiento penal de los resultados letales en los delitos contra la salud pública- al estimar no ser achacable al recurrente el resultado mortal o lesivo producido, debiendo de responder únicamente por un delito contra la salud pública, del artículo 344 del Código Penal; cuestión ésta que ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 4 de Marzo de 1984 y y 11 de Noviembre de 1987, por citar tan solo las pronunciadas sobre este particular y con referencia a la droga despues de la reforma urgente y parcial del Código Penal por Ley Orgánica 8/83, de 25 de Junio, en la cual en el artículo 1º del dicho texto se proclama el principio de culpabilidad, al afirmar que no hay pena sin dolo o culpa; la responsabilidad por un resultado más grave exige que este se haya causado, al menos, por culpa; párrafo éste que condiciona toda la casuística de los delitos cualificados por el resultado, que formalmente perviven después de la reforma -artículo 411 párrafo último y 348 y 488 párrafo último- que deberan ser interpretados, siguiendo la interpretación del artículo 1º en el sentido de que ha de concurrir, al menos culpa, en la actuación del agente, para que se le pueda imputar el resultado más grave producido.

Sin embargo, cuando la gravedad de la pena establecida para la consecuencia mayor importaría una equiparación de la culpa y el dolo carente de todo fundamento, la jurisprudencia ha tomado también en consideración el principio de proporcionalidad, señalando que el tipo penal sólo será aplicable si, al menos, ha concurrido dolo eventual (confr.STS 30-3-85).

En el presente caso, de todos modos, como se verá en el fundamento jurídico siguiente, el procesado obró con dolo eventual.

Consecuentemente, el artículo 348 del Código Penal, no ha sido erróneamente aplicado.TERCERO.- Son declaraciones de hecho formuladas en la sentencia recurrida las que a continuación se detallan y que por no haber sido desvirtuadas conservan todo su valor esencial: 1º El procesado vendió a Roberto y Serafin , quienes ya lo conocían por haberle comprado droga en otras ocasiones, cinco papelinas de heroína con una pureza de 51 por ciento; 2º Que, como se dice en el Fundamento de Derecho cuarto con indudable sentido fáctico, el procesado había sido adicto a la heroína; 3º Que no advirtió a los compradores del grado de pureza de la heroína que les vendía; y, 4º Que adquirida la citada droga los compradores, en unión de sus otros dos acompañantes, se dirigieron a un pinar próximo en donde se inyectaron la heroína, que dado su alto grado de pureza, produjo la muerte instantanéa de dos de ellos, por parada cardiorespiratoria secundaria a un edema agudo de pulmón, sobrevenida a causa de una sobredosis de dicha droga de elevada pureza, y los otros dos consumidores cayeron en estado de inconsciencia por la misma causa teniendo que ser atendidos en Centros Hospitalarios y curaron sin secuelas uno a los veinte y el otro a los tres dias de asistencia; como resulta de cuanto acaba de consignarse, en el acto de la venta de la citada sustancia estupefaciente el modo de actuar del acusado -como con acierto se afirma en la sentencia recurrida- concurre el llamado dolo eventual, figura precariamente asentada por la DOCtrina entre la culpa consciente el dolo directo, pues aunque el resultado mortal no fué directamente deseado, se aceptó y admitió dicha posibilidad letal al vender heroína de tan alto grado de pureza sin advertirlo a los compradores, así como del riesgo probable de que se diera aquel resultado si se usare sin rebajar su pureza, conocimiento que tenia el vendedor por su anterior condición de adicto a la heroína, y su posterior condición de traficante de tal sustancia, dando por sentado que se dió relación casual entre la actuación del procesado y las muertes de los compradores y consumidores de la heroína por aquel vendida; con lo que se siga la teoria de la representación o de de probabilidad del resultado, la de la voluntad o aceptación de dicho resultado, o la llamda del sentimiento o de la indiferencia, aparece del relato de hechos todos los requisitos estructurales que configura el llamado dolo eventual; por todo lo cual y estimando cumplidamente aplicado el artículo 348 del Código Penal; procede desestimar este segundo motivo del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de enero de 1989, en causa seguida a dicho procesado, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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