STS 740/1999, 7 de Mayo de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso1682/1998
Número de Resolución740/1999
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fernando , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, que acordó acceder a la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siento también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 253 de 1.997, con nº de ejecutoria 88 de 1.998, dictó Auto con fecha 17 de septiembre de 1.998, que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- El penado Fernando , solicitó la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal de 1.973, por lo que se aportó a la presente ejecutoria 88/98, dimanante del P.A. nº 253/97, hoja de antecedentes penales y certificación de las sentencias por las que se solicitaba la acumulación. SEGUNDO.- Que el penado Fernando ha sido condenado por las siguientes causas: 1.- Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, P.A. nº 350/96, ejecutoria 481/96, en sentencia de fecha 2.10.96, firme el

    11.12.96, por un delito de robo con intimidación, a la pena de 4 años de prisión menor, por hechos cometidos el 15.3.96. 2.- Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, P.A. nº 417/92, ejecutoria nº 181/94, sentencia de fecha 27.9.93, firme el 3.2.94, por un delito de lesiones a la pena de 3 años de Prisión Menor, por hechos perpetrados el 5.2.91. 3.- Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sumario nº 56/85, ejecutoria nº 1694/90, sentencia de fecha 24.5.86, firme el 16.2.88, por un delito de robo con intimidación, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, un delito de extorsión, un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, a las penas de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por cada uno de los tres primeros delitos, a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor por el cuarto delito y a la pena de 5 días de arresto menor por la falta, por hechos cometidos el 4.6.85. 4.- Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, P.A. nº 331/90, ejecutoria nº 114/90, en sentencia de fecha 19.2.91, firme el 22.4.91, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 40 días de arresto sustitutorio por hechos cometidos el día

    20.5.89. 5.- Juzgado de Distrito nº 1 de Almería, ejecutoria nº 60/86, sentencia de fecha 24.07.85, por una falta del art. 58.1º del Código Penal, a la pena de 20 días de arresto menor, por hechos perpetrados el

    21.5.84. 6.- Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, P.A. nº253/97, ejecutoria nº 88/98, sentencia de fecha

    18.11.97, firme la misma fecha, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, y un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor y 16 días de arresto sustitutorio, por hechos cometidos el día 23.3.96. TERCERO.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de no oponerse a la acumulación interesada, a excepción de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, ejecutoria 181/94, y la del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, ejecutoria nº 114/91. CUARTO.- El penado se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Tarragona.2.- El citado Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona dictó la siguiente Parte Dispositiva: DISPONGO: Acceder a la acumulación de las siguientes condenas: Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona (ejecutoria nº 481/9); Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona (ejecutoria nº 181/94); Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sumario nº 56/85); Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona (ejecutoria nº 114/90); Juzgado de Distrito nº 1 de Almería (ejecutoria nº 60/86) y Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona (ejecutoria nº 88/98), fijando el límite máximo de cumplimiento de treinta años, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo que no podrá exceder del citado límite de 30 años. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y una vez firme remítase testimonio de la misma para constancia en las causas de los correspondientes órganos sentenciadores y al centro penitenciario, para su debida constancia en las ejecutorias y expediente penitenciario, respectivamente, a los efectos oportunos. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Fernando , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- El recurso tiene la indicada base del apartado primero del artículo 849 de la L.E.Cr., por cuanto se ha producido la falta de aplicación del artículo 76.1 del Código Penal vigente, en relación con la Disposición Transitoria Primera de dicho Código.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal del penado Fernando recurre en casación el Auto del Juzgado de lo Penal número 14 de los de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 1.998, recaído en la Ejecutoria 88/98 dimanante del Procedimiento Abreviado número 253/97.

En la mencionada resolución, el órgano jurisdiccional señalado resolvía la solicitud formulada por el penado de que le fuera aplicada la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal de 1.973 y le fueron acumuladas a tal fin, las condenas que se relacionan en el Auto ahora recurrido. En la parte dispositiva de éste se acordaba acceder a la acumulación de las condenas solicitadas, "fijando el límite máximo de cumplimiento de treinta años, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo que no podrá exceder del citado límite de 30 años"; resolución ésta que se armonizaba en un todo con la solicitud formulada por el interesado.

El único motivo en el que se impugna por vía de casación el Auto del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, se articula a través del art. 849.1º L.E.Cr., por no haberse aplicado el art. 76.1 del vigente Código Penal, que establece en veinte años el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar porque, como apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación al recurso, la petición de acumulación de penas se interesaba al amparo del art. 70 del Código Penal de 1.973, y a esta petición el juzgador dio respuesta conforme a la legislación invocada, accediendo a la acumulación en los términos en que fue interesada.

Pero es que, además, la resolución impugnada no incurrió en el error de derecho denunciado al no aplicar el art. 76.1 N.C.P. que se pretende por el recurrente. En efecto, según consta en los antecedentes remitidos a esta Sala, en las sentencias que impusieron las condenas acumuladas se aplicó el Código Penal de 1.973 y en aquéllas que posteriormente fueron objeto de revisión se mantuvo la aplicación de aquel Código por resultar más favorable que el vigente de 1.995, tal y como se señala en el propio motivo por el recurrente. Como consecuencia de ello, el reo se veía favorecido por el beneficio de la redención de penas por el trabajo que en dicho Cuerpo legal se establecía, de suerte que la pretensión que ahora se formula de que le sea aplicado el límite máximo de cumplimiento que dispone el art. 76.1 del Código vigente, supondría un beneficio añadido a aquél de la redención laboral que el nuevo Código no contempla y , en todo caso,supondría también una aplicación fragmentada de uno y otro Códigos que no parece conjugarse con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal cuando menciona "las normas completas de uno u otro Código".

Es cierto que este último aspecto de la cuestión ha sido abordado y analizado con criterios dispares y, en ocasiones, claramente contrapuestos, existiendo una línea de doctrina que considera que el art. 76 del vigente Código Penal constituye un límite objetivo de cumplimiento máximo de condena que materializa el principio de humanización de las penas y al resultar más favorable, debe ser aplicado aunque los delitos hubiesen sido enjuiciados y sancionados con arreglo al C.P. anterior, si bien, en tal caso, la redención de penas por el trabajo quedaría limitada a la redención ganada hasta la fecha de entrada en vigor del Código vigente. Junto a ésta, otra corriente sostiene que el límite de viente años de prisión del art. 76 N.C.P. viene a ser el equivalente al límite de treinta años del C.P.D. en la medida en que el tercio que ahora resulta rebajado es el equivalente a la redención laboral del Código de 1.973 y desaparecida del actual. En esta situación, se razona, el art. 76 N.C.P. sólo debe operar cuando se trate de delitos sentenciados de conformidad con el C.P. vigente, ya que ese límite de veinte años está previsto para un sistema de cumplimiento de las penas diferente del anterior Código, en la medida de que en el vigente ha desaparecido la redención de penas por el trabajo y, en todo caso, este sistema elimina la problemática de la aplicación conjunta de normas concretas de uno y otro Códigos que daría lugar al nacimiento de una "tertia lex", incompatible con la voluntad del legislador manifestada en la anteriormente citada Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 10/1995.

Esta segunda línea de doctrina ha sido finalmente refrendada por el Pleno de la Sala General celebrado el día 12 de febrero del presente año 1.999 y que se ha manifestado en las resoluciones que sobre la materia han sido producidas a partir de dicha fecha. El Pleno de esta Sala Segunda confirmó, así, el criterio según el cual "en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas, no será aplicable el art. 76 del vigente Código Penal salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal, bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el Tribunal sentenciador".

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Fernando , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 1.998, en el que se acordó acceder a la acumulación de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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