STS, 5 de Mayo de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2159/1990
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que absolvió a Ildefonso del delito de usurpación de funciones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido Ildefonso representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneva; y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Oviedo instruyó sumario con el número 6 de 1.987 contra Ildefonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 9 de marzo de

    1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Ildefonso , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1981 por delito de usurpación de funciones, tenía una Oficina abierta al público en la calle Independencia número 4 de Oviedo donde desempeñaba su trabajo como administrador de fincas y Agente de seguros, haciendo figurar en un letrero sito en el voladizo las expresiones "Administración de Fincas. Asesoría Inmobiliaria- Seguros Mapfre", y en una placa al lado de la puerta de la Ofician " Ildefonso " Administrador de Fincas. Asesor de Información Inmobiliaria. desde dicha fecha hasta la de la presentación de la querella que dió origen a estas actuaciones no consta que hubiera intervenido como mediador en transacciones inmobiliarias más que en una ocasión en el año 1985 en la compraventa del Monte El Cornicio que D. mariano Moral Casielles trasmitió a D. Jon , pretendiendo cobrar por su intervención la suma de cuatro millones de pesetas, hecho que dió lugar a unas Diligencias Previas que terminaron en sobreseimiento provisional. El procesado en algunas ocasiones adquirió fincas con su patrimonio que posteriormente trasmitió a otras personas lucrándose en la reventa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Ildefonso del delito de usurpación de funciones de que era acusado por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales. Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la fase sumarial y llévese nota de esta resolución a las piezas. Dése cuenta al Colegio de Abogados conforme a lo prevenido en el fundamento de derecho tercero de esta resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del TribunalSupremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de Ley : Primero.- Con base en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos enjuiciados y declarados probados- como no costitutivos de un delito de usurpación de funciones o intrusismo profesional del art. 321-1º del C.P. Segundo.- Con base en el num. 2 del art. 849 de la L.E.Cr. al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a Ildefonso del delito de usurpación de funciones del que había sido acusado por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria del Principado de Asturias, única parte acusadora porque el Ministerio Fiscal había estimado la inexistencia de infracción criminal.

Dicha parte acusadora recurrió en casación por infracción de ley en base a dos motivos, que son examinados a continuación comenzando por el segundo de ellos, fundado en el nº 2º del art. 849 de la

L.E.cr., en cuanto que en la lógica de la sentencia judicial lo fáctico ha de preceder a la calificación jurídica.

SEGUNDO

Se dice en dicho motivo 2º que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba,que se pretende acreditar con dos tipos de pruebas, por un lado, la declaración del propio procesado y, por otro, un acta notarial (folios 47 y 48) que recoge los letreros existentes en la oficina donde el procesado ejercía su profesión.

Estima esta Sala que ha de rechazarse tal motivo, porque, en primer lugar, las manifestaciones del acusado, como las de cualquier otro que declare en el juicio, es prueba de carácter personal y no documental, sometida por virtud de la inmediación procesal, al principio de libre valoración, sin que sobre ellas pueda fundarse un recurso de casación por la vía del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., y, porque, además, examinado el contenido de dichas pruebas, se observa que, ni en tales declaraciones, ni en el acta notarial, existen datos relevantes que sean contradictorios con aquello que la Audiencia declaró como probado. Por el contrario, los datos que el recurrente reputa acreditativos del pretendido error de hecho, aparecen recogidos en la propia sentencia recurrida, singularmente los letreros que existían como anunciadores del despacho donde el acusado ejercia su profesión o profesiones, de modo que en realidad lo que se discute no es una posible equivocación en la apreciación de la prueba, sino la valoración que como calificación jurídica hizo la Audiencia de los hechos que estimó probados, que es lo que constituye el objeto del otro motivo del presente recurso que se estudia a renglón seguido.

TERCERO

En el motivo 1º, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se dice que debió aplicarse a los hechos de autos el art. 321-1º del C.P., pues, a su juicio, hubo ejercicio por parte del acusado de actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, para la que se exige una titulación oficial de la que carecia, al tener sólo la de Administrador de Fincas.

Ha de rechazarse también este motivo de casación, porque la sentencia de la Audiencia precisó con claridad la conducta observada por el acusado y en base a los hechos que se declararon probados ha de concluirse que no existió el delito que pretende la acusación conforme lo razona el Tribunal de instancia.

En primer lugar, ha de decirse que es cierto que Ildefonso fue condenado por sentencia de esta Sala 2ª del Tribunal Supremo por sentencia de fecha 26 de diciembre de 1.981 por delito de usurpación de funciones, el mismo por el que ahora se le acusa.

Pero no lo es, como afirma el recurrente, que después de tal condena continuara con la misma oficina y realizando la misma actividad.

Esto último no lo dice la sentencia recurrida, la cual recoge la realidad de unos letreros en la referidaoficina que anuncian tres actividades diversas, "administración de fincas" "asesoria de información inmobiliaria" y "Seguros- Mapfre", añadiendo que únicamente consta que hubiera intervenido en una ocasión como mediador en transacciones inmobiliarias, hecho que dio lugar a unas diligencias previas que terminaron en sobreseimiento provisional, y terminando con la afirmación de que "el procesado en algunas ocasiones adquirió fincas con su patrimonio, que posteriormente transmitió a otras personas lucrándose en la reventa".

Pues bien, de tales hechos ha de derivarse inexcusablemente una sentencia absolutoria:

  1. La expresión "asesoria de información inmobiliaria",única de las tres referidas que podría tener un contenido concomitante con la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, por su carácter ambiguo, como dice la sentencia recurrida, no debe ser entendida como necesariamente comprensiva de los actos de mediación o corretaje propios de tal profesión,conforme a lo dispuesto en el art. 1º del Reglamento aprobado por Decreto de 4 de diciembre de 1.969, aplicable a los hechos de autos porque el real Decreto

    1.613/1.981, que lo derogó, quedó anulado por sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.982 (véase el fundamento de derecho 4º de la sentencia de esta Sala de lo Penal de 25 de mayo de 1.990), y ello es así porque una interpretación "pro reo" es lo adecuado en los casos dudosos como el presente.

  2. Con relación a esta profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,no se comete el delito de usurpación de funciones del art. 321 del C.P.,si no existe una pluralidad de realización de actos propios de la misma, de tal modo que pueda hablarse de habitualidad en su ejercicio, pues la práctica de uno o varios actos de mediación, corretaje o consulta en materia de ventas, permutas, préstamos hipotecarios o arrendamientos sobre fincas rústicas o rubanas, que es lo que integra la materia reservada a estos profesionales (art. 1º del Decreto citado de 4-12-69), constituye una conducta atípica, y así lo tiene declarado esta Sala de modo reiterado (sentencias de 6-6-89 y 10-1-91, entre las más recientes).

  3. Por último, las adquisiciones de fincas pagándolas con el propio patrimonio, aunque posteriormente se transmitan a otras personas y haya un lucro con la reventa, no es actividad propia de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria conforme el mencionado artículo 1º.

    Por todo ello, ha de entenderse que estos hechos no encajan en la figura del delito de usurpación de funciones del art. 321 del C.P. y debe rechazarse el recurso formulado por la acusación particular.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en concepto de acusación particular, contra la sentencia que absolvió a Ildefonso del delito de usurpación de funciones, que fue dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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