STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3754/1994
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

: En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jose Francisco con¡ sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, condenó por delito de falsedad en documento oficial y estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. . Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

1,- El Juzgado de Instrucción número uno de Loja instruyó procedimiento abreviado con el número 52 de 1991 contra otro y Jose Francisco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 18 de octubre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: En el mes de Agosto de 1.989 los acusados : Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en aquella fecha Director de la Oficina de Empleo de la localidad de Montefrio, partido judicial de Loja, y Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes pena1es, cuñado del anterior. puestos previamente de acuerdo ejecutaron los siguientes hechos :

Con fecha 1 de agosto de dicho año Jose Francisco en su calidad de Director de la citada Oficina de Empleo, a sabiendas de que el trabajador Sergio había cotizado a la seguridad social durante los meses de Mayo y Junio, confeccion6, un nuevo documento variando tales datos y haciendo constar que no había trabajado durante dichos meses y el 23 del mismo mes confeccionaron ambos una autorización a favor de Carlos Daniel para cobro de la pensión por desempleo correspondiente al citado trabajador. Firmando Carlos Daniel como persona autorizada y Jose Francisco en el lugar del beneficiario,. logrando así cobrar la suma de 84.573 ptas; posteriormente y como consecuencia de un expediente disciplinario que le fue abierto, Jose Francisco devolvió la citada cantidad:ilegalmente percibida ."

  1. - La Audiencia de instancla dictó el siguiente pronunciamiento:.

    "FALLO: Debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Francisco y Carlos Daniel como autores criminalmente responsables de. los delitos de falsedad en documento oficial y estafa ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero a cada uno a las penas de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 ptas y por el segundo a la de un mes y un día de arresto mayor, con iguales accesoria y además Jose Francisco a la deseis años y un día de inhabilitación especial para funcionario público, así como al pago por mitad de las costas causadas.

    La multa deberá satisfacerse en el plazo de octavo día con la responsabilidad. Personal subsidiaria de 16 días de arresto caso de insolvencia y reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentado el ramo de responsabilidad civil."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Francisco el que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, incoándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. -La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infrRcción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la LECrim., al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debe ser observado en aplicación de la ley penal, dado que, no habiendo existido acusación contra el recurrente, referida a la comisión de un presunto delito de falsedad en documento oficial de los previstos e el nº 4 del art. 302 del CP. no es factible, en base a la aplicación de las reglas del Principio Acusatorio que informa el Ordenamiento penal, entrar a juzgar sobre las conductas que se refieren a tal presunto delito ni, consiguientemente, condenarle en base a ellas. SEGUNDO.- Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la LECrim.. al haber sido infringido por falta de aplicación. el artículo 9, . 9º del CP. ya que, habiéndose recogido en el relato fáctico de la Sentencia, que D. Jose Francisco devolvió la cantidad ilegalmente percibida. no ha sido aplicada, respecto al presunto delito de estafa cometida por funcionario público del art.403 en relación con el 528 del CP. , la atenuante de arrepentimiento espontáneo prevista en el precepto citado. TERCERO.- Por infracción de Ley en base en el nº 2 del art. 849 de la LECrim., al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos,. que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo,. Quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 26 de octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso se apoya procecesalmente en el artículo 849-lº de la Ley de Enjuiciamiento criminal y en él se alega la vulneración del principio acusatorio. al haberse adicionado a preceptos penales sustantivos contemplados en la calificación acusatoria ( artículo 302-1º-2º del Código penal);al constituido por el número 4º de dicho articulo 302 que establece la falsedad ideológica. Así formu1ado el motivo carece de todo fundamento (artículo 885-1º de la expresada Ley procesal) por cuanto:

  1. Se tratA de una simp1e adición que en nada alteraría la subsunción que se efectuase únicamente con los preceptos sustantivos alegados en la calificación acusatoria ni suponen agravación alguna de la pena a imponer. Con arreglo al referido artículo 302 del Código penal, al ser indiferente cualquiera de los distintos números del mismo que se apliquen, siendo así indiferente que se apliquen uno o varios de dichos números para la subsunción. b) No se alteran en absoluto los hechos aducidos en la calificación acusatoria, por lo que en manera alguna se produce la indefensión que resultaría de una vulneración real y efectiva del principio acusatorio. De esta forma una eventual estimación del motivo carecería de toda trascendencia práctica en virtud de lo declarado por el T.C. , que en la s.14/87 de 9 de abril declara que «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia.

.incluído el fallo, con el único objeto de que, el órgano judicial dictara tma nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación»; y en la más reciente S. TC. 124/1993. de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia. la fundamentación jurídica pierda el sentido alcance que la justificaba y no pueda encontrarse cual hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.

SEGUNDO

El motivo correlativo, en la misma sede procesal que el anterior, alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 9-9º del Código penal. El motivo también carece de fundamento y debe, en consecuencia, ser desestimado al .Faltar el elemento cronológico representado por la precisión de que la reparación se haga antes de conocer la apertura del procedimientojudicial, lo que en este caso no existe, pues el expediente administrativo se incoa al .hoy recurrente en fecha 6 de marzo de 1992, en tanto que la causa abierta .por los hechos (aunque contra otro denunciado) se incoa en fecha 27 de diciembre de 1990; y es obvio que en todo caso las actividades de investigación sobre los hechos, como por ejemplo mediante un atestado policial, equivalen .a la apertura del procedimiento judicial conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS.TS., entre muchas, de 17 de julio de

.1985, 19 de mayo de 1986. 15. de marzo de 1989, 10 de abril de 1991 y .31/1995.de 31 de enero) .

TERCERO

El motivo correlativo se residencia procesalmente en el número 2º del expresado articulo 849 de la LE.Crim. y señala como documentos ..demostrativos del supuesto error los folios 82, 45 y 144 de las diligencias. Él motivo tiene que ser desestimado. El dictamen pericial emitido por el perito Doña Clara , en cuyo contenido se ratifica la misma en el acto del juicio oral y que consta a los folios 141 a 144 de las diligencias no muestra la existencia de error alguno en la valoración de la prueba, ya que establece inequívocamente que la firma imitada no fue puesta por la persona a la que se atribuye y en cambio sí establece que el estarcido do de los espacios en blanco del documento ha sido realizado de puño y letra por el acusado hoy .recurrente y que la firma del "beneficiario" puede ser atribuida a Jose Francisco »; por todo lo cual, en conjunción con los demás elementos probatorios obrantes en la causa valorados por el tribunal en el ejercicio de las facultades privativas que le confiere el artículo 741 de la tantas veces citada Ley procesal, pudo correctamente establecer la autoría de la falsificación al acusado hoy recurrente, todo lo que, sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían meras reiteraciones, procede desestimar, íntegramente el recurso.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Francisco , , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 2º, de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo y otro por delitos de falsedad en documento oficial y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedente, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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