STS 1576/1999, 4 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3199/1998
Número de Resolución1576/1999
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Torrescusa Villaverde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2.127 de 1997, contra Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la ultima notificación. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a estaSala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Julián , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acogido a los artículos 849.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la sentencia recurrida el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que se regulan los testigos de referencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley de los artículos 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido en la Sentencia recurrida el artículo 24.2 de la Constitución Española, en el que se establece el principio de presunción de inocencia, al no disponer la sala de instancia de la suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías procesales.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los dos motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de Octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto son dos los motivos que se interponen, el primero para rechazar la declaración prestada por los Policías, como simples testigos de referencia, sin más valor en tanto no vieron, directamente, el hecho delictivo en este caso constituido por la venta que el acusado hizo de una pequeña bolsita con 0'08 gramos de heroína, a cambio de dinero. Todo ello dentro del marco genérico del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquí para denunciar la infracción del artículo 710 de la ley adjetiva antes citada.

El motivo en sí carecería de total fundamento si se tiene en cuenta que la supuesta valoración de un precepto procesal no puede justificar, en buena técnica jurídica, la infracción de ley que la vía casacional escogida canaliza y ampara, pues que siempre y en todo caso ha de tratarse de la infracción de preceptos penales sustantivos. Sin embargo, lo que ahora se pretende es, ni más ni menos, que negar la existencia de prueba, en tanto ésta se basaría exclusivamente en los testigos dichos, descalificados que son por la parte recurrente. Ello hace que éste motivo se encuentre interrelacionado con el segundo motivo que, a través del artículo 24.2 de la Constitución, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ambos motivos por tanto pueden y deben ser analizados conjuntamente. La cuestión está, en consecuencia, en determinar si existió, o no, una mínima actividad probatoria, en relación a pruebas legítimas, dentro de la legalidad constitucional y de la legalidad ordinaria, directamente relacionadas con el hecho base objeto de enjuiciamiento.

SEGUNDO

En cuanto a lo que son los testigos de referencia, hay que decir, con la Sentencia de 16 de mayo de 1998 que de acuerdo con la doctrina expuesta recientemente por la Sentencia de 13 de mayo de 1996, los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos pues la Ley no excluye su eficacia excepto en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, como se dice en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mas para ello es preciso, entre otras circunstancias que se dirán, que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993). El artículo 710 procesal expresamente obliga a precisar el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiese comunicado.

Sin embargo es harto conocida la desconfianza con que esa prueba se recibe por parte de los jueces. No es desde luego prueba recomendable, de ahí el recelo judicial. Por eso también que los Tribunales deban procurar contactar y oír prioritariamente a quienes hayan presenciado los hechos acaecidos, aun siendo conscientes de que no siempre es posible obtener y practicar la prueba original.Pero realmente el problema que plantean los testigos de referencia, como transmisores de lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los jueces para estimar válido ese aporte probatorio siempre que no sea posible la intervención de testigos directos.

El Tribunal Constitucional (ver la Sentencia de 14 de marzo de 1994) cuando admite la validez del testigo referencial, advierte que ello sólo es válido ante la imposibilidad de oír a los testigos presenciales (ver también la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994). Así pues no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el "dato probatorio directo". Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos. Como decía la primera de las resoluciones citadas del Tribunal Constitucional, los jueces ponderadamente tendrán que resolver esta problemática procedimental, por lo que a su veracidad y credibilidad se refiere, dando a la prueba su exacto valor y significado como prueba complementaria subordinada a la posibilidad de la prueba directa (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1995, 5 de diciembre, 18 de julio, 5 de mayo, 11 de marzo y 11 de febrero de 1994, 5 de abril de 1993, 14 de diciembre, 11 de septiembre y 19 de junio de 1992).

TERCERO

De acuerdo con la doctrina expuesta no cabe rechazar de plano, como hace la recurrente, la manifestación de los Policías, prestada en la vista oral, de un lado porque, como testigos de referencia, su testimonio viene corroborado, completado o ratificado por la aprehensión material de la heroína vendida, dato objetivo, acreditado, de singular relevancia, así también por la propia declaración de otros testigos en la fase de instrucción, y de otro porque la declaración de aquellos realmente está por encima de la simple referencia, si se tiene en cuenta que se han limitado a declarar, en todo momento, lo que vieron directa y personalmente, no lo que otro les dijera, en el momento de originarse los hechos.

La declaración de los Policías, que detuvieron al que había suministrado la bolsita de heroína, se apoyó indudablemente en lo manifestado por dos testigos también presenciales de los hechos, los cuales, ello no obstante, cambiaron el sentido de su declaración cuando comparecieron en el plenario, en el cual se dio lectura a la declaración de la instrucción, claramente incriminatoria.

Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala Segunda, avalada por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que en el supuesto de declaraciones contradictorias, entre las manifestaciones de la instrucción y de la vista oral, los jueces de instancia, al valorar la prueba, de acuerdo con las facultades derivadas de los artículos 741 procedimental y 117.3 constitucional, pueden optar por aquella de las versiones que les merezcan mayor credibilidad (ver todas las Sentencia de 28 de febrero de 1994).

Con base en ello, los jueces de la Audiencia se apoyaron en una legítima y suficiente prueba incriminatoria de cargo. Los dos motivos se han de rechazar. No obstante ello, la enorme desproporción de la pena en relación a lo acaecido, deja quizás abierta la posibilidad del indulto parcial.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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