STS, 22 de Junio de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2073/1990
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora. Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número once de Barcelona instruyó sumario con el número 48 de 1988 contra Ildefonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 12 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Primero.- Que el día 18 de Marzo de

    1.988, sobre las 22 horas, circulaba por la autopista que une Cerdanyola y Barcelona el vehículo marca "Opel" matrícula W-....-WR , que conducía su propietara Dª Leonor , la que, en un momento dado, y por incidencias del tráfico, se vió obligada a detener la marcha de su vehículo, y encontrándose en el exterior del mismo vió como corrian hacia ella dos individuos, siendo uno de ellos Don Ildefonso , --mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4 de Agosto de 1.987 por un delito de robo--, esgrimiendo uno de los mismos una barra de hierro y otro material contundente, intentándo Dª Leonor darse a la fuga introduciéndose en su vehículo, no consiguiendo su propósito ya que uno de los asaltantes la extrajo del interior del coche arrastrándola por los cabellos, siendo arrojada después al suelo y golpeada con la barra u objeto que portaba uno de los agresores, subiendo posteriormente ambos al vehículo de la Sra. Leonor y dándose a la fuga con él, encontrándose en el interior de él 40.000 pts. en efectivo, un reloj de señora de oro marca "Longines", cuatro pulseras de oro, cuatro anillos de oro, varios pendientes de oro, documentos de identidad y otros efectos personales; posteriormente, sobre las 0 horas, una dotación del Cuerpo Nacional de Policía trató de identificar en la C/ Esteban Grau, de L'Hospitalet de Llobregat, a tres individuos, que resultaron ser Don Ildefonso , Don Luis Antonio --mayor de edad y sin antecedentes penales valorables-- y Don Carlos María , reaccionando éstos saliendo corriendo, procediendo el primero de ellos durante la huída a arrojar al suelo una bolsa conteniendo 20.000 pts. en billetes y moneda fraccionaria y uno de los pendientes de oro sustraidos a Dª Leonor , alcanzando finalmente los agentes de policia a los tres fugitivos,conduciéndoles a Comisaria para proceder a su identificación, apareciendo en el suelo del coche policial --que no había sido utilizado en ningún otro servicio antes del traslado a Comisaria de las tres personas precedentemente relacionadas-- una bolsa conteniendo un reloj de oro de mujer marca "Longines" y diversas joyas, efectos todos ellos que se correspondían con los sustraidos a la Sra. Leonor horas antes; por último, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se dirigieron a la zona donde se había procedido a la detención de Don Ildefonso y sus dos acompañantes, encontrando aparcado el vehículo marca "Opel" matrícula W-....-WR , en cuyo interior, encontrándose el referido coche perfectamente cerrado, apareció una bolsa de color negro conteniendo documentos a nombre de Dª Leonor y efectos de aseo personal, así como una botella de Whisky sobre cuya superficie aparecieron las huellas de Don Ildefonso ; Don Ildefonso quien ha estado privado de libertad por la presente causa del de el 18 de Marzo al 15 de Abril de 1.988--esté afecto de una personalidad neurótica con inestabilidad emocional y tenencias depresivas, que determina ocasionalmente estados depresivos que se manifiestan en forma de aptía e inhibición de la voluntad, pudiendo aparecer también crisis coléricas o de irritabilidad, todo ello con inhibición parcial de la voluntad, no existenido, por el contrario, patología psicótica ni demencial, no sufriendo en el momento de la realización de los hechos de autos afectación alguna de sus facultades volitivas, y sin que conste probado tuviera éstas, o las intelectivas y de autocontrol afectadas en forma alguna por razón de consumo de bebidas alcohólicas. - Segundo.- Se declara asimismo como probado que como consecuencia de los hechos de autos Dª Leonor sufrió lesiones consistentes en probable esguince costal izquierdo y contusiones varios, de las que tardó en curar 14 días, habiendo necesitado siete días de asistencia facultativa y alcanzando la sanidad sin defecto ni deformidad; de otra parte, Dª Leonor recuperó el dinero sustraido y la mayoría de las joyas sustraidas, valorándose las no recuperadas en la cantidad de 10.500 pts." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Don Ildefonso en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, precedentemente descrito, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar a Dª Leonor en la cantidad de diez mil quinientas pts. (10.500 pts.), más los intereses legalmente prevenidos.- Se le abona a Don Ildefonso para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.- Asimismo, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al procesado Don Luis Antonio del delito de robo con violencia e intimidación del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.- Se decreta el decomiso de la barra de hierro ocupada en la presente causa, debiendo procederse a su enajenación, con aplicación de su importe a cubrir las responsabilidades pecuniarias de la presente causa, ó, en su caso, a su inmediata destrucción, dejándose sin efecto la interavención de todos los demás objetos y efectos igualmente intervenidos en este Sumario.- Reclámese del Juzgado instructor la remisión, en el estado en que se encuentra, de la pieza separada de responsabilidad civil." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 5 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nº 6/85 de 1de julio, enrelación con la vulneración del artículo 24, (presunción de inocencia) de la Constitución Española. SEGUNDO .- Infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del último párrafo del artículo 501 del Código Penal.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación del procesado condenado por el tribunal provincial se inicia con un motivo en el que, en sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia una supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo carece de todo fundamento serio e incluso pudo y, posiblemente debió ser inadmitivo en base a la norma contenida en el artículo 885-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

El segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora sometida a recurso de casación funda con toda corrección a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución cómo llegó, en base al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, a la convicción de autoría del recurrente. Y ello básicamente partiendo de los datos que respecto a la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios establecen los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil. A partir de los datos probados, el tribunal establece la intervención directa del acusado en el robo y no como receptador (comportamiento "ex post") y ello es tema perteneciente en exclusiva al tribunal sentenciador de instancia conforme a lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución. Comprobada la existencia en la causa de prueba calificable como razonablemente suficiente para ser tomada como incriminatoria o de cargo, las exigencias constitucionales están cumplidas y por ello debe reputarse enervada o destruída la presunción "iuris tantum" de inocencia.En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El mismo signo desestimatorio ha de correr el segundo motivo del recurso, que con la misma residenciación procesal que el que le antecede, alega la vulneración por aplicación indebida del precepto sustantivo constituído por el artículo 501, párrafo último, del Código penal, fundándose para ello en la disyunción empleada en el relato fáctico al describir el instrumento como "una barra de hierro u otro material contundente". El motivo tiene que ser desestiamdo. Es constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a que basta con que el instrumento sea idóneo para golpear, herir o incluso matar (SS., entre muchas, de 30 de noviembre de 1987, 17 de septiembre de 1988 y 6 de noviembre de 1990), lo que ocurre con los objetos contundentes; y ello es lo que sucede en este caso conforme al pasaje transcrito del relato fáctico. Si a ello se añade que también conforme a la narración histórica de la sentencia la víctima sufrió lesiones de las que tardó en curar catorce días, la existencia del subtipo agravado no resulta dudosa y por ello el recurso debe ser desestimado en su integridad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito de robo con violencia e intimidación en las personas.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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